Clases

Temas 

Clase 1 

Estado Moderno 


Derecho como orden normativo 
Introducción al estudio del Derecho ( biblioteca virtual ebrary)

EL DERECHO Y OTROS ORDENES NORMATIVOS

Presentación


Clase 2 

Fuentes del Derecho 


En general, fuente es el principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa. Cuando hablamos del origen de la norma jurídica, nos referimos a los hechos que le dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prácticas sociales que la generan, nos referimos, desde luego, al origen del propio objetivo.

Fuentes materiales:
Son las razones o hechos (históricos, políticos, sociales, económicos, éticos, religiosos, etc.) que provocan la aparición de una norma y determina su contenido: Como por ejemplo, la Revolución Francesa (que originó el Código Napoleónico).

Fuentes formales:

Aluden al lugar donde brota el Derecho, donde lo recogemos; tradicionalmente se señalan: la Legislación, la jurisprudencia y la costumbre. Comprende el estudio de los sistemas que tienen o han tenido vigencia.











Derecho General Interno 


Derecho Comercial 


Lectura sobre fuente Mercantil

Fuente: Lectura anterior, Espinoza Blanco, A.
Fuentes del Derecho internacional comercial 
En el marco del Derecho Internacional, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera como fuentes a:
Los tratados, que pueden ser bilaterales o multilaterales, y rigen las relaciones entre los Estados;
La costumbre internacional;
Los principios generales del Derecho; 
A su vez, resultan medios auxiliares para la determinación del Derecho internacional:
La jurisprudencia de los tribunales internacionales, en los términos del art. 59 del Estatuto;
Las opiniones de la doctrina;
Los actos y resoluciones de las Organizaciones Internacionales



Clase 3

DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

Fuente de lo siguiente: 
Cano Melgoza, M. (2008) Lectura (abrir enlace)  
Joya. A. (s.f) Ramas del Derecho
Ramirez Pérez. J  Noción y Características del Derecho Administrativo


DERECHO

DEFINICIÓN

La palabra proviene del vocablo latino “directum”, que significa no apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley, lo que se dirige o es bien dirigido.

“El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia”.

FINES DEL DERECHO 

SEGURIDAD
JUSTICIA 
BIEN COMÚN 

CARACTERÍSTICAS

·          El derecho es imperativo 
     El Estado establece el conjunto de normas que rigen en una sociedad.Impone normas de comportamiento y de acatamiento obligatorio. 

·    El derecho es bilateral
   Siempre existen dos o más personas relacionadas en el asunto jurídico, existen derechos y obligaciones recíprocas.  

·         El Derecho es heterónomo
     La norma es creada por un ente externo a la persona que le es aplicada, sea o no aceptado por el mismo. En una democracia es creada por la Asamblea Legislativa.

·         El Derecho es externo 
   Siempre se refiere a la relación de una persona con las demás, a la conducta exterior de una persona en relación con las otras y no al fuero interno de cada individuo.

·         El Derecho es coercitivo
     Supone el legítimo uso de la fuerza para exigir el cumplimiento de leyes y normas si la situación la hace necesario y la aplicación de las sanciones correspondientes si el Derecho es infringido.


DIVISIÓN DEL DERECHO

Dentro del Derecho se distinguen grupos o conjuntos de normas que, por referirse a sectores individualizados de la vida social y por apoyarse en unos principios comunes, los diferencian de otros grupos de normas.

Fueron los romanos, aquellos talentosos del derecho, que con el jurista Ulpiano afirmaban: “derecho público es el que atañe a la organización de la cosa pública”; y derecho privado, el que concierne a la utilidad de los particulares”.

Distinción que les permitió en esa época, dividir el derecho en Derecho Público y Derecho Privado, señalando que el elemento distintivo de esta división era el INTERÉS, a quien interesaba el derecho.


  1. El derecho Público: Interesa a la República, el interés es por la sociedad, por todos. 
  2. El derecho Privado: Interesa a los particulares, prima en interés personal.

Tradicionalmente se divide el Derecho en Derecho Público y Derecho Privado. Al correr el tiempo, ante los cambios socio económico en la sociedad, encontramos una tercera división, el Derecho Social

A) DERECHO PÚBLICO

El Derecho Público se puede definir como un conjunto de normas que regulan jurídicamente la organización y funcionamiento del Estado, así como las relaciones entre los ciudadanos y el Estado. En suma, son las normas jurídicas sobre la propia organización del aparato estatal, y todas sus funciones.

El fin que persigue el Derecho Público es el interés de la colectividad, de la organización social, a fin de lograr armonía en la convivencia humana.

Clasificación 

El Derecho Público se subdivide a su vez en las siguientes ramas:
a)    Derecho Constitucional
b)    Derecho Procesal Civil
c)    Derecho Procesal Penal
d)    Derecho Administrativo
e)    Derecho Tributario
f)     Derecho Registral y Notarial
g)    Derecho Eclesiástico
h)   Derecho Internacional Público



a) Derecho Constitucional

El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de Gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos.

b) Derecho Procesal Civil

El derecho procesal civil es la rama del derecho público y del derecho procesal que regula y estudia los procedimientos civiles. A través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas.
El proceso se desarrolla a través de etapas, con plazos preestablecidos, cuyo vencimiento puede acarrear la caducidad de la instancia, y la necesidad de iniciar un nuevo juicio, con costas a cargo de quien no cumplió los términos procesales.

c) Derecho Procesal Penal
El Derecho procesal penal es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso.

El derecho administrativo es la rama del Derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos.

e) Derecho Tributario

El Derecho tributario (también conocido como derecho fiscal) es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.

Corresponde afirmar dos puntos esenciales en cuanto al derecho tributario:
·   El respeto a los derechos fundamentales de la persona es un aspecto indesligable que toda fundamentación tributaria debe contemplar a cada instante para evitar que el Estado en la búsqueda de recaudar al final perjudique a los contribuyentes.
· El derecho tributario debe respetar los alcances establecidos por las Normas Internacionales de Información Financiera, armonizando estas disposiciones con los parámetros fijados por las normas jurídicas especiales (minería, petróleo, servicios financieros, entre otras) permitiendo generar un marco tributario más equilibrado y justo.

f) Derecho Registral y Notarial

~        Derecho Registral
Su objetivo es proporcionar seguridad al tráfico jurídico patrimonial y transparencia en el mercado. Por tal razón, el propósito de esta asignatura es el de descubrir los elementos confortantes del registro como institución, de los elementos de la publicidad como contenido del Registro; todo ello organizado a través de las finalidades mediata e inmediata (teleológica) que cumple esta institución jurídica.


~        Derecho Notarial

La asignatura consiste en conocer los fundamentos de la función notarial y su importancia para la seguridad jurídica, elemento esencial para las relaciones entre las personas. Contiene: el Notario y la Función Notarial, con amplitud a los instrumentos públicos que él produce en todas sus variedades, su formación, conservación y reproducción o traslados, su eficacia jurídica, la fe pública, los principios que rigen.

g) Derecho Eclesiástico

El Derecho eclesiástico es el conjunto de normas jurídicas que los Estados dictan, en el marco de su propio ordenamiento jurídico, para regular los aspectos sociales de los fenómenos religiosos. No debe confundirse con el Derecho Canónico. 

El objeto de estudio a la libertad de conciencia (libertad de obrar del hombre de acuerdo con sus propias convicciones) y a otras libertades “intelectuales” afines (asociación, reunión, manifestación, etc.)

h) Derecho Internacional Público

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los Estados, establece los derechos y deberes de los Estados en la comunidad internacional; determina las competencias de cada Estado y reglamenta las organizaciones e instituciones de carácter internacional.

B) DERECHO PRIVADO

El derecho privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares; es decir el que reglamenta sus diferentes relaciones y actividades.

El Derecho Privado se contrapone al Derecho Público y son normas que regulan los actos y las relaciones de los particulares entre sí. Por ejemplo: Cuando dos personas contratan, surge la obligación de cumplir con los términos del contrato, cuando se casan, o cuando inician una actividad comercial, de tal forma que ellos entablasen las relaciones que mejor convenga a sus intereses, aquí las leyes dejan en libertad a los interesados para establecer sus relaciones, cuyas normas básicamente están regidas por el Código Civil, que señala las obligaciones, el derecho de familia, la sucesión o la herencia, etc.

Clasificación 
El Derecho Privado se subdivide a su vez en las siguientes ramas:
a)    Derecho Civil
b)    Derecho Comercial
c)    Derecho Industrial
d)    Derecho Internacional Privado
e)    Derecho Aeronáutico
f)     Derecho pesquero, minero, agrario, etc.


a) Derecho Civil

El derecho civil es aquel que regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí. Se trata del conjunto de normas jurídicas que rigen los vínculos personales o patrimoniales entre personas privadas, ya sean físicas, tanto de carácter privado como público. Su objetivo es proteger los intereses de la persona en el orden moral y patrimonial.

Esta rama del derecho reconoce a cada persona como sujeto de derecho, más allá de sus actividades peculiares. Por lo general, abarca al conjunto de normas que están incluidas dentro del código civil.

El Derecho Civil contiene las siguientes materias:

1.Derecho de la personalidad: comprende a las personas naturales.
2.Derecho de propiedad.
3.Todo lo relativo a derechos y obligaciones reales.
4.Derechos de crédito o personales o de las obligaciones, y también comprende lo relativo a la sucesión hereditaria.


b) Derecho Comercial

El derecho comercial es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como la actividad externa que estos realizan por medio de una empresa.
Para el código el derecho comercial no es un ordenamiento profesional (comerciantes, industriales o empresarios) sino por el contrario un ordenamiento de actos objetivos del comercio a los que se aplican sus normas, sean o no comerciantes quienes los realizan, se trata de un ordenamiento destinado a regular los actos objetivos del comercio.
El derecho comercial se nutre de dos fuentes, de la ley y de los usos y costumbres mercantiles. La ley está representada por el código de comercio y las leyes complementarias a este, el código civil es ley subsidiaria.

c) Derecho Industrial
El contenido dado al Derecho Industrial por los autores franceses, señalando que es todo lo que atañe a las relaciones comerciales de las empresas; a la propiedad industrial; a la legislación de minas, montes, caza y pesca; a la política económica de la producción el cambio y el consumo; a la tributación de las industrias, etc

d) Derecho Internacional Privado
El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional.
El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las normas internas de los Estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del derecho de las personas.

La distinción entre el Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado ha quedado establecida de manera al parecer perdurable, con el conocido concepto de Ulpiano en el Digesto, donde señala que el Derecho Público es aquel que se refiere a las cosas del Estado y que el Derecho Privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares. Órbita estatal, la primera, órbita individual la segunda.

e) Derecho Aeronáutico

Es una rama del Derecho relativamente nueva, ya que el hombre tardó en conquistar el espacio aéreo, pero cuando lo hizo, ahorró tiempo y redujo distancias.

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la navegación aérea, tanto como transporte de pasajeros, para fines turísticos, como con fines comerciales, o militares, y el uso del espacio aéreo por los diversos Estados, en ejercicio de su soberanía sobre ese espacio aéreo, que se halla sobre su territorio, según acuerdos internacionales (Convención de París de 1919, y de Chicago de 1944).
Se incluyen entre los temas del Derecho Aeronáutico, los requisitos exigidos para pilotear un avión, para viajar en él, reglas de vuelo, como partida, altura, aterrizaje, propiedad y alquiler de naves, regulación de aeródromos, seguros, responsabilidad aeronáutica, etcétera. En definitiva la regulación se refiere al aparato que se usa para volar, y la infraestructura necesaria para que eso suceda, a los que lo conducen, y a los lugares por donde las aeronaves circulan.

Según algunos autores comprende tanto materia relativa al ámbito del Derecho Privado, como al Derecho Público.

f) Derecho Agrario

Es la rama del derecho que se ocupa de regular jurídicamente la actividad agrícola, entendiéndose por tal, la agricultura, la ganadería y la silvicultura (actividad forestal) y actividades a ellas conexas.

Se le considera también parte del Derecho Social pues tiende a la justicia social en el reparto de tierras, y al bien común.
Sin embargo existe una división reciente del derecho:


C) DERECHO SOCIAL

División reciente del derecho, responde a las exigencias socio económico de la sociedad moderna, cuando las organizaciones laborales y los individuos particulares, luego de largas jornadas de lucha, lograron que sus derechos se plasmen en un conjunto de normas dirigido a mejorar sus condiciones económicas y sociales.

Clasificación 
El Derecho Social se subdivide en:

a) Derecho laboral
b) Derecho Cooperativo
c) Derecho de la seguridad social
d) Derecho de Familia
e) Derecho Penal



a) Derecho laboral
El Derecho laboral (también llamado Derecho del trabajo) es una rama del Derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena. Conjunto de normas y principio teóricos que regulan las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y de ambos con el Estado, originado por una prestación voluntaria, subordinada, retribuida de la actividad humana, para la producción de bienes y servicios. "No se presume la gratitud del trabajo".

b) Derecho Cooperativo 
Todo lo concerniente al funcionamiento y actividades de las cooperativas.

c) De la Seguridad Social 
Relativo a la salud y bienestar de los ciudadanos. 

d) Derecho de Familia
Todo lo relativo a la  la familia  en lo personal y en lo patrimonial, y al interés superior de la misma, como base de la sociedad. 

e) Derecho Penal 
Todo lo relativo a los delitos en contra de las personas, bienes y la sociedad en general.


Representación gráfica: 














Clase 4 

Sociedades

La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro.

Son dos o más personas que crean relaciones de obligación y patrimonio, mediante un trato unitario para la consecuencia de un fin común.

Por lo tanto la persona jurídica puede ser definida como la organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica



Es consensual: basta el consentimiento de los otorgantes para hacer nacer los derechos y obligaciones que se derivan del carácter de socios.

Es conmutativo: al momento de constituir la sociedad las partes pueden conocer las ventajas y sacrificios que el negocio ofrece.

Es oneroso: una persona no puede adquirir los derechos de socio si no cumple con la necesaria aportación al fondo común.

Es de ejecución continuada y duradera: el contrato no se celebra para una sola operación, sino para realizar actividades y generar con ellas ganancias a sus socios. 
Excepción: sociedades accidentales o en participación.

Es plurilaterales un instrumento de concentración de capitales y alberga a un número ilimitado de socios, debiendo contar siempre con no menos de dos socios.

Es un contrato de organización: cada parte constituye a través de prestaciones coordinadas, el patrimonio de un nuevo sujeto de derecho creado, en virtud del cual los socios obtendrán los beneficios esperados. El carácter organizacional surge de la necesidad de reglamentar en el contrato social las relaciones de los socios y de éstos con la sociedad.


Objeto: no confundir el objeto del contrato de sociedad con el objeto social. El objeto de la sociedad está constituido por las prestaciones de dar o de hacer que se comprometieron a efectuar los socios y que constituyen a su vez el objeto de las obligaciones originadas en el contrato de sociedad.

El objeto social consiste en el ámbito de las actividades económicas delimitadas en el contrato o acto constitutivo.

Causa: la finalidad que tuvieron los fundadores para la constitución de la sociedad y no es otra que la obtención de ganancias con la realización de las actividades previstas en el contrato social.

TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES:

En las Sociedades de Personas, cuyo tipo fundamental es la Sociedad Comandita y So­ciedad en Nombre Colectivo, la condición personal de los socios es muy importante y la relación entre ellos es muy estrecha, basada principalmente, como se ha referido en lapsos familiares, o de amistad, con fundamento en la honestidad, las virtudes, los conocimientos y demás atributos individuales de los socios.


En las Sociedades de Capital el elemento humano tiene poca re­levancia, el tipo fundamental de esta clase de sociedad es la Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima, en la cual la solvencia de los accionistas no influye en la Sociedad, ya que ellos tienen limitada su responsabilidad al monto del aporte, y el capital está dividido en acciones de fácil circulación y  transmisibilidad.


Clase 6
Aspectos Generales de los Títulos Valores
Por Anayansy Rojas Chan

I)- CONCEPTO

Dentro de la doctrina tradicional de los títulos valores podemos afirmar que no existe un concepto homogéneo de "título-valor" entre quienes se dedican al estudio del Derecho Comercial. En este sentido, nuestro propósito se circunscribe a brindar una aproximación a la noción de título valor, pero es claro que resulta prácticamente imposible brindar un concepto donde se manifieste un consenso generalizado.

En términos generales, puede decirse que título valor es el documento al cual se incorpora un derecho, de manera tal que documento y derecho se fusionan en una sola entidad y se hacen conjuntamente necesarios para su ejercicio y transmisión. Como luego veremos, actualmente debido a los grandes progresos tecnológicos, la necesaria presencia del "documento" para ejercitar el derecho se comienza a cuestionar.

II)-FUNCIÓN ECONÓMICA

Los títulos valores surgen como una respuesta socio-económica a la patente necesidad de movilizar la riqueza de forma ágil y segura, con lo cual se sustituye a la antigua institución civil de la cesión de créditos. En ese sentido, algunos autores consideran que la contribución de mayor importancia del Derecho Comercial al progreso y evolución de la economía moderna viene dada por la creación de los títulos valores.

Su importancia económica puede ser dimensionada en los siguientes realidades :

- La extraordinaria cantidad de fortunas que se materializan y trasladan a través de los títulos valores;
 - El control económico que se obtiene mediante la tenencia de la propiedad accionaria mayoritaria de grupos financieros nacionales e internacionales;

Los recursos que materializados a través de los títulos valores se movilizan mediante las negociaciones que diariamente acontecen en las Bolsas de Valores de todo el mundo;
- Así como los títulos valores que acreditan la existencia y transferencia de mercancías, operaciones bancarias, importaciones y exportaciones.

En suma, cualquier transacción comercial de relevancia generalmente es documentada a través de un título valor.


III)- CARACTERÍSTICAS

Como rasgos distintivos o característicos de los títulos valores tenemos los siguientes:



a)-Incorporación: este es uno de los elementos de mayor importancia en los títulos valores y viene dado por el hecho de que al documento-papel considerado un bien de carácter material, se le une en forma indisoluble un derecho que no tiene carácter material sino ideal, de forma tal que derecho y documento se fusionan en una sola entidad jurídica.

b)- Legitimación: significa que quien posea el título esta autorizado para ejercer el derecho documentado en el mismo. En otras palabras la posesión material del título es un requisito indispensable para el ejercicio y la transmisión del derecho. La consecuencia práctica más importante, es que abre la posibilidad de ejercer el derecho consignado en el título sin ser su propietario.

c)- Literalidad: este rasgo se traduce en el hecho de que la vigencia y extensión del título se rigen únicamente por lo que resulte del texto consignado en el mismo, o sea, que los títulos valores expresan los derechos que le confieren a su tenedor.

d)- Autonomía: en virtud de la autonomía, quien adquiere un título valor lo recibe como si se tratase de un título nuevo, original, ajeno a los vicios relativos a la emisión o transferencia anterior del mismo. Esto se traduce básicamente en el hecho de que contra el título no podrán alegarse situaciones nacidas de la relación personal de sus antiguos adquirentes, así como tampoco podrá atacarse su adquisición de buena fe. La razón o circunstancia que da nacimiento al título no afecta su existencia y el mismo seguirá existiendo a pesar de que los hechos que le dieron origen desaparezcan.

e)- Circulación: por su propia naturaleza socio-económica, los títulos valores nacen a la vida jurídica con aptitud para ser transmitido, esto es como un medio para transmitir sucesivamente derechos en forma rápida y segura. Cabe aclarar que no es indispensable que un título circule para que tenga el carácter de tal, sin embargo, debe poseer la capacidad para ser transmitido a fin de ser considerado un título valor.


IV- ALGUNAS CLASIFICACIONES DE TÍTULOS VALORES

Existen variadas clasificaciones de los títulos valores a atención a diversas rasgos característicos de los mismos; no obstante, nuestro interés es exponer aquellas de mayor relevancia práctica.

a)- Por la designación del titular: 

De conformidad con la forma en que se ha designado el emisor del título, éstos se dividen en títulos al portador, a la orden y nominativos. En este sentido el Código de Comercio de Costa Rica (en adelante C.Co.) nos ofrece conceptos claros y precios.


El artículo 712 del C.Co., define los títulos al portador de la siguiente forma:

"Son títulos al portador los que, no expedidos a favor de persona determinada, se transmiten por simple tradición, contengan o no la cláusula 'al portador'. "

Se caracterizan estos títulos por designar como titular a un sujeto no individualizado, simplemente a su portador. Tal y como lo señala el artículo 712 la designación puede efectuarse a través de una cláusula conocida como "al portador". 

Este tipo de títulos garantizan el ejercicio del derecho documentado a todo tenedor, ahora bien, el título además de poseído debe ser exhibido, en este sentido se considera que portador en sentido técnico es quien tiene el título en su esfera de poder y además se encuentra en situación de exhibirlo. Estos títulos se transmiten mediante la simple entrega de los mismos.

Por su parte el artículo 693 del C.C., define los títulos a la orden
"Son títulos a la orden aquellos que se expiden a favor de una persona o a su orden. (...)"

La transmisión de este tipo de títulos se efectúa mediante el endoso en blanco o nominativo del título y la entrega del mismo. (artículos 694, 695, 696, 697, 698 del C.Co)

Finalmente, el artículo 687 del C.Co, define los títulos nominativos:

"Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en el registro que deberá llevar al efecto el emisor. (...) "
Estos títulos se caracterizan por designar a una persona determinada y sólo a ésta. Su mecanismo de transmisión es conocido como de "doble legitimación", en virtud de que se requiere el endoso nominativo del título más su inscripción en el registro del emisor. En este sentido el artículo 688 del C.Co establece:

"Los títulos nominativos son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor."

b)- Por su naturaleza: 

Según reconocida clasificación empírica de la doctrina Norteamérica los títulos se distinguen en:

oTítulos cambiarios: son aquellos destinados a facilitar el funcionamiento de un mercado de recursos financieros para operaciones de crédito a corto plazo, por ejemplo, la letra de cambio, el cheque y el pagaré. Por lo general contienen un derecho de crédito o obligación de pagar una suma de dinero.

oTítulos representativos de mercaderías

Básicamente el poseedor de estos títulos es asimismo poseedor de la mercancía que representan. Además de atribuir un derecho de crédito sobre la mercancía (devolución o entrega) contienen un derecho de disposición sobre la misma. Por ejemplo, (carta de porte) o Bill Lading y los certificados de depósito de almacenes generales.

oTítulos en masa o serie: son producto de la voluntad del emisor quien mediante una única declaración de voluntad los emite en cantidades masivas. Pueden contener el derecho al pago de una suma de dinero, o los derechos característicos del accionista de una empresa, por ejemplo el derecho al voto en las asambleas. Se conocen también como títulos de inversión, debido a que sólo mediante este tipo de títulos es posible accesar el ahorro público. Por ejemplo, las acciones y los títulos de deuda pública.




c)-Títulos Ejecutivos y no Ejecutivos

Los títulos ejecutivos se caracterizan por contener implícita la ejecución de los mismos. Cuando un título tiene el carácter de ejecutivo no debe probarse en los tribunales la existencia del crédito para hacerlo efectivo, contrario a los títulos valores no ejecutivos, con ellos debe irse a un proceso previo a demostrar la existencia del crédito.



No todo título ejecutivo es un título valor, para ello se requiere que expresamente la ley le confiera el carácter de ejecutivo al título (valor o no). 





Clase 7 


Derecho comercial

Es el conjunto de normas jurídicas, que regula los actos objetivos del comercio, sean o no comerciantes quienes los realizan.

Elementos del Derecho Mercantil:

1.    Actos de comercio, cambio o intercambio de bienes o servicios  
2.    Sujetos de la relación mercantil ( individuales o colectivos es decir personas jurídicas )
3.    Cosas o bienes de comercio
4.    Procedimientos administrativos o judiciales

Actos de comercio
Compra, permuta, arrendamiento
Comisión y mandato comercial
Empresas (todo acto de empresa)
Transporte de cosas (porteo)
Espectáculos públicos
Cheques, letras de cambio, pagaré.

Remesas de dinero 

Acto de comercio


Un “acto de comercio” es todo aquél acto regulado en el Código de Comercio, o cualquier otro análogo. Un negocio jurídico puede ser considerado un “acto de comercio” en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes o no), en función de su objeto (si tiene un objeto que el Código de Comercio reputa mercantil, o no), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.

Clase 8

Los contratos mercantiles

Sujeto mercantil artículo 5 Código de Comercio

Concepto de contrato

Un contrato, es un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos. Es un acuerdo de hacer o no hacer.

Es acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas  y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones.  
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas.
El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es producir efectos jurídicos.

Elementos Del Contrato

    1. Sujeto 
       1.1. La Capacidad
         1.2. El Consentimiento 
    2. El objeto Lícito

    3. La Causa Lícita



Anomalías del negocio jurídico o acto de comercio 

Ineficacia: Se entiende como ineficaz de pleno derecho el acto jurídico que no produce efectos, sin necesidad de declaración judicial.

Inexistencia: Existen dos causales como son:
  1. La falta de algunos de sus elementos esenciales al contrato, un ejemplo, la carencia de precio en una compraventa.
  2. Cuando se haya celebrado sin las solemnidades que la ley exija, un ejemplo, tenemos una compraventa sobre un inmueble en documentos privado. Tampoco requiere de la declaración judicial.
Imposibilidad: Consiste en la ineficacia en relación con terceros, de ciertos derechos nacidos en virtud de la celebración de un acto jurídico. Los terceros pueden defenderse del acto que toca su patrimonio.


Nulidad: el código de comercio se refiere a varias clases de nulidad:
  1. Absoluta: omisión de cualquier requisito esencial respecto a la especie del acto, contrato o calidad.
  2. Relativa: la acción no corresponde a una nulidad total y es algo que se pueda subsanar.
  3. Sustantiva: se refiere a la eficacia del acto jurídico.
  4. Procesal: se refiere a la invalidez de las actuaciones judiciales.

Clasificación de los contratos mercantiles

       1. Contratos Unilaterales y Bilaterales, Multilaterales 
                  
       2. Contratos Onerosos y Gratuitos

Onerosos
Contratos conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.
A- Conmutativo: cuando los provechos y los gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.
B- Aleatorios: cuando los provechos y los gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o termino.


3. Contratos reales y consensuales: Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa.
4. Contratos formales y consensuales: El consentimiento debe manifestarse por escrito. Se otorga en escritura pública o de forma privada.
5. Contratos principales y contratos de garantía o accesorios.



TIPOS O MODALIDADES DE CONTRATOS
  • Suministro: Contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas que pueden ser bienes o servicios. Los suministros de comida, energía, enseñanza y conservación de animales.
  • Aleatorio: Dos personas estipulan obligaciones recíprocas vinculadas a un hecho incierto del cual va desprenderse la utilidad o la pérdida indistintamente para ambos o cada uno de ellos. 
  • El transporte: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro.
  • Seguro: Estos contratos tienen fines específicos como prevenir y disminuir las consecuencias dañosas de ciertos riesgos, o sea acontecimientos fortuitos que lesionan los bienes o ciertos derechos de las personalidades de los seres humanos. Se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la Póliza. Tiene las características de los contratos aleatorios, bilaterales, condicionales, solemnes, onerosos y de tracto sucesivo. En general, los seguros recaen sobre tres clases de derechos subjetivos: El derecho de propiedad en todas sus variedades, los de responsabilidad y sobre los derechos humanos. Los elementos esenciales de este contrato son: El interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio y la obligación condicional. Tenemos como ejemplos: los seguros de vida, los seguros contra incendios, de automóviles, contra catástrofe, etc.
  • Fiducia mercantil: La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente.
  • Los contratos fiduciarios: Son los acuerdos que celebra la fiduciaria con cada uno de sus clientes para dar nacimiento a los negocios fiduciarios. Existen dos clases de Contratos fiduciarios como son: La Fiducia Mercantil y el contrato de encargo fiduciario.
  • Mandato mercantil: Es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. El mandato consta de dos partes:
o    El mandante: que se encarga de la ejecución de los actos de comercio.
o    El Mandatario, que se obliga a celebrar o ejecutar los actos de comercio por cuenta del mandante.
  • Comisión: Es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de negocios en nombre propio o por cuenta ajena. La Comisión es un mandato sin representación, en el que las partes se denominan Comitente que ejecuta los negocios y Comisionista quien recibe el encargo pero actúa a nombre del Comitente. Como Ejemplo tenemos: Las bolsas de valores, ventas de bienes raíces.
  • La Agencia Comercial: Un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en una determinada rama y zona fija del país como representante de una empresa, la cual se le denomina Agente. Las agencias de viajes y las multinacionales
  • Corretaje: Corredores … (corredor) se compromete a indicar a otra (comitente) las oportunidades de celebrar un negocio jurídico, a cambio de una comisión.
  • Leasing: Operación de arrendamiento financiero el cual entrega a título de arrendamiento bienes adquiridos para el efecto, uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá en un plazo determinado.
  • Franquicias: Contrato en el cual el franquiciador le permite al franquiciado hacer el mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre, contra el pago de un derecho de entradas para ambos.
  • Factoring: Es un acuerdo por el cual, una empresa comercial denominada cliente, contrata con una entidad financiera denominada Compañía de Facturación, para que ésta le preste un conjunto de servicios en los que incluye principalmente la financiación de sus créditos con sus clientes, asumiendo el riesgo del cobro a cambio de una contraprestación. Como ejemplo tenemos: las facturas de compraventa, las letras de cambio,
  • Concesión: Los celebran las empresas con el objeto de otorgar una persona llamada concesionario la prestación de un servicio o producto, así como todas aquellas actividades necesarias para la prestación de una obra o servicio por cuenta del concesionario y bajo el control de la entidad concedente a cambio de una remuneración. 
  •  Reporto: Es aquel en el cual una persona vende título de crédito o de inversión a otra, la cual se obliga a transferirle dentro de un plazo títulos de la misma especie a cambio de un precio, la función es permitir a quien posee los título (reportado) que no pierda su dominio a quien los adquiere (reportador) obtener utilidades, recuperando el valor que pago por estos. Son conocidos como operaciones repo negociados en la bolsa de valores.
  • Maquila: Es un sistema de subcontratación internacional realizado por una empresa llamada maquiladora, quien importa materia prima e insumos y son exportados para que otra empresa del exterior los incorpore a su proceso productivo o los envíe a un tercer país.
  • Futuros o forward: Contrato en el cual las partes se obligan a comprar o vender ciertos activos en una fecha futura, acordando la cantidad, precio y fecha en que se ejecutará el contrato. Ejemplo: las cosechas como el algodón y el trigo.
  • Underwriting: Contrato en virtud del cual una sociedad comisionista de bolsa o entidad financiera se compromete colocar al público los títulos emitidos por una sociedad. Se pueden presentar comúnmente en sociedades anónimas, pero existen normas que permiten bonos a las comanditarias por acciones, de responsabilidad limitada y otras entidades como cooperativa y sin ánimo de lucro. 
  • Tiempo compartido turístico: contrato de uso y disfrute de infraestructura en casas u hoteles de sitios turísticos.

Contratos de compra – venta


La compraventa es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla que decide vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
  • Compraventa con reserva de dominio: Es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurídicos.
  • Compraventa a plazo (en abonos): Es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas.
  • Compraventa (al gusto): Es aquella que está sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida.
  • Compraventa con pacto de preferencia: Es aquella en la que se establece, para el comprador, la obligación de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador estará además obligado a informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta del bien.
  • Compraventa con pacto de retroventa: Es aquella en que se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto vendido. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratándose realmente de un préstamo garantizado.
  • Compraventa con pacto comisorio.
  • Compraventa con arras. Esta es un acuerdo, mediante el pago de una compensación económica de una suma de dinero, conocida como arras.
  • Compraventa con garantía hipotecaria: Es aquel que se realiza cuando el comprador adquiere un bien mueble o inmueble y en el mismo acto está adquiriendo e hipotecando. Se hace ante la fe de un notario público y para que se pueda realizar la compraventa en esta modalidad el bien no debe tener ningún gravamen, esto se debe demostrar con un certificado que expide el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado en donde se esté realizando el contrato.

Características
  • Es Consensual.- Se perfecciona con el simple consentimiento. Las partes eligen libremente la forma en que van a hacer su manifestación de voluntad.
  • Es onerosa.- hay un desprendimiento y un enriquecimiento recíproco para el vendedor porque sale de su dominio pero ingresa el dinero a su patrimonio.
  • Es Conmutativa.- En sus dos sentidos salvo que sea compra-venta de bienes futuros o ajenos. Equivalencia del bien y el precio.
  • Es un contrato con prestaciones recíprocas.- Las partes son acreedoras y deudoras al mismo tiempo.
  • Es un contrato de ejecución instantánea.- Compra-venta al contado o escalonada, si es una compra venta a plazos no puede ser de tractos sucesivos.
  • Por la compra-venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien.- se obliga al comprador a pagar el precio en dinero y no en otra cosa o servicio.

 Sujetos de la compra – venta

Comprador: Es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a cambio de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. Este contrato en el orden general, determina en el Art.1650 c.c., la primera obligación del comprador, al decir: “La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta”. Este compromiso aunque parece único, es complejo por lo cual propio para un examen más detallado.

Vendedor: Es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la cosa, igual que en el caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. Las obligaciones se reducen a la entrega y garantía contra los vicios ocultos de la operación. “Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende”. El vendedor tiene el deber y la obligación, al concluir la venta, de hacer entrega de los bienes o de los derechos definitivos que existen sobre estos.

Elementos Reales:
  • La cosa: objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio.
  • El precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. No es preciso que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya que puede ser establecido posteriormente sin necesidad de realizar un nuevo contrato.
  • Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente.
  • De validez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.
Características de los bienes

Los bienes deben existir al momento que se celebra el contrato o deben ser susceptibles de existir (bienes futuros). Si al momento de celebrarse en el contrato el bien no existe, el contrato es nulo por falta de objeto. 

Obligaciones del comprador y del vendedor

Obligaciones del Vendedor

Entregar la cosa. El vendedor se obliga a entregar la cosa al comprador, con el fin de que este adquiera su propiedad.

En la compraventa mercantil, la obligación de entrega de la cosa presenta dos interesantes singularidades:
  • Momento en que debe efectuarse la entrega.
  • Modo de su cumplimiento.
Por vicios o defectos: Todo vendedor, además, está obligado a garantizar al comprador los vicios o defectos de cantidad o calidad de que adolezcan las cosas vendidas y entregadas y por lo tanto responder por ellos.

Transmitir la propiedad o título de derecho.

Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.

Entregar el bien.

Garantizar al adquiriente una posesión útil.

Garantizar al comprador una posesión pacífica.

Responder a la evicción.

Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga el bien.

Obligaciones del comprador

Pago del precio convenido: Que deberá realizarse en el tiempo y lugar pactado o, en su defecto, en el tiempo y lugar en que se hace la entrega. En el comercio el precio convenido comprende a veces simplemente el valor de las mercancías, mientras que en otros casos, se le añade el coste del transporte hasta el lugar de destino e, incluso, el coste del seguro.

1ª.- El pago del precio :

Esta obligación es la fundamental del comprador y el precio que se paga debe reunir las características que exige el Código Civil, es decir, ha de ser un precio verdadero, determinado y consistente en dinero o signo que lo represente.

En materia del pago del precio es conveniente diferenciar el pago normal del precio y el pago extraordinario que tiene que ver con que junto al precio se abonen una serie de cantidades que las partes convengan.

Incumplimiento de la obligación de entrega


Clase 9 
Código de Comercio 


De los Auxiliares del Comercio
Están sujetos a las leyes mercantiles en su condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que les correspondan en esta calidad: 
a) Los comisionistas; 
b) Los corredores jurados; 
c) Los factores; 
d) Los porteadores; 
e) Los agentes viajeros; 
f) Los representantes de casas extranjeras; 
g) Los dependientes; y 
h) Los agentes o corredores de aduanas. (Ley General de Aduanas)


De los Comisionistas

Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio

1.    Comisionista propio: actuando a nombre propio, el comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; y el que contrate con él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación respecto al dueño del mismo.
2. Comisionista impropio: puede también el comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el comisionista.

La comisión puede darse verbalmente o por escrito. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a persona que públicamente ostente el carácter de comisionista, por el solo hecho de que no la rehúse dentro de los dos días siguientes a aquél en que reciba la propuesta respectiva.

El comisionista es libre de aceptar o no el cargo pero si lo rehúsa debe avisar inmediatamente de su decisión al comitente en la forma más rápida y segura posible. El comisionista se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, en el desempeño de su encargo. Sin embargo, cuando por circunstancias no previstas por el comitente, considerare el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que de hacerlo causaría daño a su principal, podrá suspender el cumplimiento de ellas y requerir nuevas instrucciones. Si, no obstante las observaciones del comisionista, el comitente insiste en que ha de procederse conforme a sus instrucciones originales, el comisionista podrá separarse del contrato, o actuar conforme a las reiteradas instrucciones del comitente, caso en el cual quedará dicho comisionista exento de toda responsabilidad.

De los Corredores Jurados

Es la persona que se desempeña como aproximador de las futuras partes contratantes, siendo la finalidad concretar contratos mercantiles a cambio de una comisión.

Para ser corredor jurado se requiere: a) Haber cumplido veintiún años de edad; b) Ser costarricense y haber ejercido por lo menos durante tres años el comercio en el territorio nacional; c) Tener preparación suficiente en materias comerciales, la que será justipreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda en el expediente respectivo; d) Tener domicilio en la República; y e) Ser de notoria buena conducta. No puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el comercio, o que, habiendo obtenido la calidad de tal, haya infringido la ley en forma que amerite la pérdida de su patente.
Para ejercer la correduría es necesario obtener una patente especial, que extenderá el Ministerio de Economía y Hacienda. Quien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá acción para cobrar comisión de ninguna especie.

Los corredores jurados garantizarán su ejercicio con fianza o cualquier otra garantía a satisfacción del Ministerio de Economía y Hacienda, por la suma que les corresponda según el reglamento que sobre correduría dicte el Poder Ejecutivo.

Los corredores jurados no responden ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes. Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras, acciones y otros títulos valores, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directas. Además de los casos en que intervengan en la venta de mercadería, están obligados a expresar la calidad, cantidad y precio de las mismas, así como el lugar y época de entrega y la forma de que deba pagarse el precio.

Los corredores jurados tendrán un libro manual foliado en que llevarán un detalle de todas las operaciones en que intervinieren, una vez concluidas. Expresarán en cada asiento los nombres y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidades y precio de los efectos que fuesen objeto de las negociaciones, los plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que pueden contribuir al mayor esclarecimiento de los negocios.


Los Factores

Persona ligada a la empresa por un contrato de trabajo, pero que tiene los poderes de un mandatario; como un gerente, para ser factor se requiere la capacidad necesaria para contratar conforme al derecho común; y para desempeñar su encargo debe estar provisto de un poder general o generalísimo, según lo disponga el poderdante.

Los contratos hechos por el factor en un establecimiento que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se tienen por celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o si, aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor cobró con órdenes del comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan a presunción legal.

Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, salvo autorización expresa del principal. Si no obstante la prohibición que establece este artículo, el factor hiciere tales negociaciones, las utilidades quedarán a beneficio exclusivo del propietario; y en caso de pérdida, el factor lo soportará en forma exclusiva.

Los poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso subsistentes mientras no lo fueren expresamente revocados o no haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado. La revocatoria surte efecto, en cuanto al factor, desde que reciba la comunicación respectiva del principal, y en cuanto a terceros, desde la presentación al Registro Público de la escritura de revocación.

El sueldo o emolumento del factor se fijará de acuerdo con lo convenido en el contrato respectivo.


De los Porteadores

Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.

El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus agentes o empleados o por persona o compañía diferente. En este último caso el porteador original y la empresa que efectúe el transporte serán solidariamente obligados para con el remitente por las consecuencias que pudieren originarse por falta de cumplimiento del contrato de transporte.

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después de comenzar el viaje; en el primer caso, pagará al porteador la mitad del precio convenido; y en el segundo la totalidad.

El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje, y que impida la realización de éste, dará lugar a la resolución del contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Mientras no termine el viaje el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de la mercadería o que se varíe su destino, y el porteador deberá acatar la orden, siempre que el remitente le haga devolución de la guía debidamente cancelada.

El contrato de transporte puede ser verbal o escrito, pero si una de las partes lo exige, deberá consignarse por escrito. En ese caso, será firmada por ambas partes y firmarán la guía, que deberá contener: a) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y porteador; b) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o circunstancias de ser al portador; c) Lugar de destino y plazo de entrega; d) Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, peso, medida o número, marcas o signos exteriores de las envolturas que los contienen; e) Precio de transporte, indicando si está ya pagado total o parcialmente; f) Fecha de expedición de la guía; g) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes; y h) Firmas del remitente y porteador o de sus agentes o representantes.

De los Agentes Viajeros

Los agentes viajeros se clasifican en dos grupos: a) Los que viajan como empleados de determinada casa, mediante el pago de sueldo fijo, porcentaje u otra clase de remuneración; y b) Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en beneficio de un comerciante o de varios. Los primeros se denominan agentes viajeros dependientes, y los segundos, agentes viajeros independientes.

Los agentes viajeros dependientes contratan debidamente autorizados, por cuenta de una determinada casa. Efectúan su labor dentro o fuera del territorio nacional; recorren el itinerario que les fije su principal; llevan a cabo los contratos de compra-venta de mercaderías en firme; cobran los créditos a favor de la casa y llevan a cabo los demás actos o contratos que la casa principal les encargue. No podrán concertar negocios por cuenta propia ni representar a más de un comerciante o industrial.

Los contratos que celebren los agentes viajeros independientes, siempre lo serán ad-referéndum, de modo que nos se considerarán firmes en tanto la casa principal no les dé su aprobación. Una vez ratificado el contrato por la casa, obliga a ambas partes como si personalmente hubieren contratado.

El agente viajero independiente desarrollará sus actividades del modo que estime conveniente, y está en libertad de dedicarse a cualquier otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquéllos que realicen en virtud de su calidad de agente, salvo que en el contrato respectivo se excluya esa prohibición.

Si por dolo o culpa grave del principal no se ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará el derecho de reclamar el importe de la comisión. Si el agente independiente tuviere asignada en el contrato una zona determinada en forma exclusiva, le corresponderá una comisión por los negocios de su ramo que se realicen por el principal o por otro dependiente suyo en dicha zona, aunque el agente no haya intervenido en los mismos. Todo agente viajero está obligado a ostentar un poder o autorización que lo capacite para actuar a nombre del principal.

De los Representantes de Casas Extranjeras

Se denominan representantes o distribuidores de casas extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal actúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante industrial extranjero venda o preste.

Para ser representante de casas extranjeras se requiere: a) Ser costarricense o extranjero debidamente establecido en forma permanente en el territorio nacional; b) Haber ejercido el comercio en el país, en cualquiera de sus actividades, por un período no menor de tres años; c) Tener preparación suficiente en materia comercial y ser de reconocida solvencia y honorabilidad.
El representante de casas extranjeras actúa siempre por cuenta de las firmas que representa y no será responsable por el incumplimiento de éstas. Su responsabilidad se limita al estricto cumplimiento de las instrucciones que reciba de las firmas que represente, ajustándose a la más rigurosa moralidad y ética comercial.

 AGENTE ADUANERO
Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras. El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización. El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.

Para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requerirán haber obtenido al menos el grado universitario de licenciatura en Administración Aduanera y contar con experiencia mínima de dos años en materia aduanera. Igualmente, podrán ser autorizadas personas con el grado de licenciatura en Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública, previa aprobación de un examen de competencia en el área aduanera, que el Ministerio de Hacienda deberá aplicar anualmente en coordinación con la Dirección General de Aduanas. Ninguna persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer la correduría aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha caucionado su responsabilidad con el fisco. La Dirección General de Aduanas fijará el monto global de la caución, de acuerdo con la siguiente base de cálculo: a) Por la aduana en que se preste o se vaya a prestar el mayor servicio, diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. b) Por las demás aduanas ante las cuales actúe o vaya a actuar, no menos de cinco mil ni más de ocho mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.


Son obligaciones específicas de los agentes aduaneros: a) Actuar personalmente en las actividades propias de su función y representar a su mandante, en forma diligente y con estricto apego al régimen jurídico aduanero. b) Acreditar, ante la Dirección General de Aduanas, a los asistentes de agentes de aduanas que deberán ostentar, por lo menos, el diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico en aduanas. Los asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con las funciones, obligaciones y los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento. c) Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que presten sus servicios. d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o indirectamente. e) DEROGADO, f) Dar aviso previo del cese de operaciones a la Dirección General de Aduanas, así como entregar, a la aduana de control, los documentos originales y la información fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan. g) Entregar a sus comitentes copia o impreso de cada una de las declaraciones aduaneras a su nombre, o reproducción de los documentos que comprendan el despacho en que han intervenido, debidamente certificados, deberán indicar la fecha, estampar su sello y firma, y señalar que se trata de copias fieles y exactas de las registradas ante la aduana correspondiente. 




Clase 10 y 11

                                         Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(Código tributario)

 

 Artículo 1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.

Potestad de Imperio, es la facultad que tiene el Estado de imponer los tributos que estime necesario, apegado a los principios de legalidad y del Estado de  Derecho.

        Artículo 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:
            a) Las disposiciones constitucionales;
            b) Los tratados internacionales;
            c) Las leyes; y
            d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
  
      Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

        Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

        Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

        Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.

Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:

          a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
            b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
            c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
            d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y
           e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.

        En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.

        Artículo 7º.- Principios aplicables. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.

OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

Sujeto Activo
Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.

Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributación (DGT), al Tribunal Fiscal Administrativo y a las municipalidades como gobiernos locales.

Dirección General de Tributación
La rectoría en materia tributaria costarricense se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda, como organismo encargado de velar por el sano equilibrio de las finanzas públicas; así mismo, dentro de este Ministerio se encuentra la Dirección General de Tributación (DGT), como ente rector de la materia.
La Dirección tiene como objeto contribuir con la mejora continua del sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los derechos y garantías ciudadanas. Es la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada de la administración y fiscalización general de los tributos que las leyes le encomienden, del desarrollo de todas aquellas otras competencias que le sean atribuidas por las normas, llevando a cabo las actuaciones de información y asistencia a los contribuyentes, la recaudación, la comprobación, auditoría, inspección y valoración que resulten necesarias o convenientes para que los tributos estatales se apliquen con generalidad, equidad y eficacia, promoviendo el cumplimiento voluntario y detectando, corrigiendo y, en su caso, sancionando los incumplimientos.

 La Dirección General de Tributación es una dependencia del Área de Ingresos del Ministerio de Hacienda, que depende directa y jerárquicamente del Viceministerio de Ingresos. Está constituida por una Dirección General y Subdirección General, de esta última dependen dos áreas: a. El área de Administración de Acuerdos de Compromisos b. El área de Comunicación Institucional La Dirección General de Tributación es el ente encargado de la recaudación de los tributos del Gobierno Central, con excepción de aquellos de carácter aduanero (como los derechos de importación, el IGV sobre importaciones y los impuestos específicos sobre importaciones, entre otros) que son recaudados por la Dirección General de Aduanas (DGA).

La Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda (DGH) del Viceministerio de Ingresos del MH ejerce la función de cobranza coactiva.

Igualmente, la Tesorería Nacional de la República (TNR) ―también del Ministerio de Hacienda― y el Banco Central de Costa Rica (BCCR) tienen una activa participación en la recaudación de algunos tributos, como el Timbre de Vida Silvestre y el timbre fiscal, y las contribuciones sociales.
El Tribunal Fiscal Administrativo (TFA) es un órgano independiente del Poder Ejecutivo en su organización y funcionamiento. Tiene competencia en toda la República y es responsable de conocer las impugnaciones contra actos administrativos de determinaciones de impuestos, peticiones y consultas que realizan las administraciones tributarias del país, y la tramitación de los recursos de apelación.
El Poder Ejecutivo, constituido por el presidente de la República y el ministro de Hacienda, designa individualmente a los integrantes del TFA por un plazo indefinido y su retribución debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial.


Sujeto Pasivo

Artículo 15.- Concepto. Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 16.- Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.
En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.


 Contribuyentes

Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Dicha condición puede recaer:
a) En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;
 b) En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; y
 c) En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

 Artículo 18.- Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.


El sistema tributario costarricense posee gran cantidad de tributos, pero se destacan por su importancia el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre traspaso de bienes inmuebles y los tributos municipales; así como patentes, espectáculos públicos, impuesto a las construcciones, impuesto sobre ventas ambulantes y estacionarias, y el impuesto sobre bienes inmuebles, como los principales tributos municipales.


Artículo 19.- Sucesores. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria recibida.

Responsables

 Artículo 20.- Obligados por deuda ajena (responsables). Son responsables las personas obligadas por deuda tributaria ajena, o sea, que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.

Artículo 21.- Obligaciones. Están obligados a pagar los tributos al Fisco, con los recursos que administren o de que dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que especialmente se fijen para tales responsables, las personas que a continuación se enumeran:
a) Los padres, lo tutores y los curadores de los incapaces;
 b) Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; y
e) Los curadores de quiebras o concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas de las sucesiones.

 Las personas mencionadas en los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus representados y de los titulares de los bienes que administren o liquiden, los deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para los fines de la determinación, administración y fiscalización de los tributos.

 Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles
 Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.
Para estos efectos, los que sean socios de sociedades liquidadas, al momento de ser liquidadas, serán considerados igualmente responsables solidarios.

Domicilio fiscal

Artículo 26.- Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo.

 Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas
 Para las personas físicas es el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.

Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas
Para las personas jurídicas es su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá el lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, los fideicomisos, las sucesiones y las entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia.

Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio
 Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio de este a la administración tributaria.

Hecho Generador

Artículo 31.- Concepto. El hecho generador de la obligación tributaria es el supuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Artículo 32.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y existentes sus resultados:
           a) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y
            b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.


        Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados. Si el hecho generador de la obligación tributaria es un acto jurídico condicionado, se le debe considerar perfeccionado:

           a) En el momento de su celebración, si la condición es resolutoria; y
            b) Al producirse la condición, si ésta es suspensiva. 

        En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria.



Artículo 34.- Hecho generador condicionado. Si el hecho generador de la obligación tributaria está condicionado por la ley, se debe considerar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.


Principales tributos dentro del régimen tributario costarricense
Impuesto sobre la renta

Concepto: El impuesto sobre la renta corresponde a un impuesto directo sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas; también grava los ingresos ―continuos o eventuales― de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario.

Ley del Impuesto sobre la Renta,

Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.

El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Reformado 2018 por la Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas.

Resulta de interés definir los siguientes términos:

Renta bruta: Se refiere al conjunto de los ingresos o beneficios percibidos por el sujeto pasivo, en el período del impuesto, en virtud de su actividad comercial.

 Renta neta: Corresponde al resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.
Gastos deducibles: Son aquellos que resultan legalmente aplicables a las utilidades, tales como: • El costo de los bienes y servicios vendidos.

El periodo fiscal de este impuesto es de año, contados del 1 de enero al 31 de diciembre del año calendario o periodo a declarar.


Impuesto sobre las ventas

Contribuyentes y declarantes. Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto.
Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internacionales de bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones. Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este impuesto, están obligados a presentar declaraciones.
Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes.
El monto del impuesto se determina aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de la Ley General sobre las Ventas ―que corresponde a un 13 % actualmente― sobre el precio neto de la venta, que incluye el impuesto selectivo de consumo cuando las mercancías de que se trate estén afectas por este
Determinación del impuesto. El impuesto que debe pagarse al Fisco al total de ventas gravadas del mes correspondiente.

Sujetos del impuesto selectivo de consumo
Se consideran contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas a cuyo nombre se efectúe la introducción de mercancías en la importación o internación
Impuesto sobre traspaso de bienes inmuebles

Este impuesto grava los traspasos, bajo cualquier título, de bienes inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad. La obligación de pagar el impuesto surge en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble.
El impuesto de patentes y la licencia para la venta de licores al menudeo, se regularán por una ley especial

Extinción

Artículo 35.- Medios de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios:
            a) Pago;
            b) Compensación;
            c) Confusión;
            d) Condonación o remisión; y
            e) Prescripción.

        La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.


Pago
Artículo 36.- Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación. Los terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter de título ejecutivo la certificación que expida la Administración Tributaria.


Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales.

Artículo 40.- Plazo para pago

Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas deben pagarse el tributo que se determine así como los pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley N.° 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro, o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.
No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.

Compensación

Artículo 45.- Casos en que procede
El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.
Tratándose del impuesto general sobre las ventas y el selectivo de consumo serán también compensables las deudas o los créditos que por concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados ante la Dirección General de Tributación.
También, son compensables los créditos por tributos con los recargos y las multas firmes establecidos en este Código.

Confusión

Artículo 49.- Cuándo se opera. Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.


Condonación o remisión

Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.

Prescripción

Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.
El término antes indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.
Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.

 Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

Al curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria.

b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.

c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
             
            d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
            e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.
         f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.
Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.

El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado.


Asimismo, con el afán de garantizar los derechos del contribuyente, se posee un régimen recursivo en sede administrativa para resolver las disputas entre el contribuyente y la autoridad tributaria. Finalmente, en cuanto a los hechos ilícitos tributarios, se establecen dos tipos de faltas que son: las infracciones administrativas y los delitos tributarios, los cuales poseen un amplio abanico de sanciones por imponer según la gravedad de la falta.

Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA)
Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas.
Artículo 1- Objeto del impuesto 
1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República. 
2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:
 a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:
 i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio. 
ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio. 
iii. Cuando los bienes se importen. 

b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:
 i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta ley, ubicado en dicho territorio. 
ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados en el citado territorio.
 iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos: 
a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.
 b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.
 c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República:
 i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores. 
ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio. 

Artículo 2- Hecho generador El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley. 


Clase sobre aduanas y Tributos Aduaneros 

Presentación

LEY GENERAL DE ADUANA ( ver los artículos analizados en clase) 

Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas