Temas
Clase 1
Estado Moderno
Derecho como orden normativo
Introducción al estudio del Derecho ( biblioteca virtual ebrary)
EL DERECHO Y OTROS ORDENES NORMATIVOS
Presentación
Clase 2
Fuentes del Derecho
En general, fuente es el principio u
origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el
fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa. Cuando hablamos
del origen de la norma jurídica, nos referimos a los hechos que le dan
nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o
prácticas sociales que la generan, nos referimos, desde luego, al origen del
propio objetivo.
Fuentes materiales:
Son las razones o hechos (históricos,
políticos, sociales, económicos, éticos, religiosos, etc.) que provocan la
aparición de una norma y determina su contenido: Como por ejemplo, la
Revolución Francesa (que originó el Código Napoleónico).
Fuentes formales:
Aluden al lugar donde brota el Derecho, donde lo recogemos;
tradicionalmente se señalan: la Legislación, la jurisprudencia y la
costumbre. Comprende el estudio de los sistemas que tienen o han tenido
vigencia.

Derecho General Interno
Derecho Comercial
Lectura sobre fuente Mercantil
Fuente: Lectura anterior, Espinoza Blanco, A.
Fuentes del Derecho internacional comercial
En el marco del Derecho Internacional, el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia enumera como fuentes a:
Los tratados, que pueden ser bilaterales o multilaterales,
y rigen las relaciones entre los Estados;
La costumbre internacional;
Los principios generales del Derecho;
A su vez, resultan medios auxiliares para la
determinación del Derecho internacional:
La jurisprudencia de los tribunales
internacionales, en los términos del art. 59 del Estatuto;
Las opiniones de la doctrina;
Los actos y resoluciones de las Organizaciones
Internacionales
Clase 3
DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO
Fuente de lo siguiente:
Cano Melgoza, M. (2008) Lectura (abrir enlace)
Joya. A. (s.f) Ramas del Derecho
Ramirez Pérez. J Noción y Características del Derecho Administrativo
DERECHO
Cano Melgoza, M. (2008) Lectura (abrir enlace)
Joya. A. (s.f) Ramas del Derecho
Ramirez Pérez. J Noción y Características del Derecho Administrativo
DERECHO
DEFINICIÓN
La palabra proviene del vocablo latino “directum”,
que significa no apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la
ley, lo que se dirige o es bien dirigido.
“El Derecho es el conjunto de normas que imponen
deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de
convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de
los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia”.
FINES DEL DERECHO
SEGURIDAD
JUSTICIA
BIEN COMÚN
SEGURIDAD
JUSTICIA
BIEN COMÚN
CARACTERÍSTICAS
·
El derecho es imperativo
El Estado establece el conjunto de normas que rigen en una
sociedad.Impone normas de comportamiento y de acatamiento obligatorio.
· El derecho es bilateral
Siempre existen dos
o más personas relacionadas en el asunto jurídico, existen derechos y
obligaciones recíprocas.
· El
Derecho es heterónomo
La norma es creada por un ente externo a la persona que le es aplicada, sea o no aceptado por el mismo. En una democracia es creada por la Asamblea Legislativa.
· El
Derecho es externo
Siempre se refiere a la relación
de una persona con las demás, a la conducta exterior de una persona en relación
con las otras y no al fuero interno de cada individuo.
· El
Derecho es coercitivo
Supone el legítimo uso de la
fuerza para exigir el cumplimiento de leyes y normas si la situación la hace
necesario y la aplicación de las sanciones correspondientes si el Derecho es infringido.
DIVISIÓN DEL
DERECHO
Dentro del Derecho se distinguen grupos o conjuntos
de normas que, por referirse a sectores individualizados de la vida social y
por apoyarse en unos principios comunes, los diferencian de otros grupos de
normas.
Fueron los romanos, aquellos talentosos del
derecho, que con el jurista Ulpiano afirmaban: “derecho público es el que
atañe a la organización de la cosa pública”; y derecho privado, el que
concierne a la utilidad de los particulares”.
Distinción que les permitió en esa época, dividir
el derecho en Derecho Público y Derecho Privado, señalando que el elemento
distintivo de esta división era el INTERÉS, a quien interesaba el derecho.
- El derecho Público: Interesa a la República, el interés es por la sociedad, por todos.
- El derecho Privado: Interesa a los particulares, prima en interés personal.
Tradicionalmente se divide el Derecho en Derecho
Público y Derecho Privado. Al correr el tiempo, ante los cambios socio
económico en la sociedad, encontramos una tercera división, el Derecho Social
A) DERECHO PÚBLICO
El Derecho Público se puede definir como un
conjunto de normas que regulan jurídicamente la organización y funcionamiento
del Estado, así como las relaciones entre los ciudadanos y el Estado. En suma,
son las normas jurídicas sobre la propia organización del aparato estatal, y
todas sus funciones.
El fin que persigue el Derecho Público es el
interés de la colectividad, de la organización social, a fin de lograr armonía
en la convivencia humana.
Clasificación
El Derecho Público se subdivide a su vez en las
siguientes ramas:
a) Derecho
Constitucional
b) Derecho
Procesal Civil
c) Derecho
Procesal Penal
d) Derecho
Administrativo
e) Derecho
Tributario
f) Derecho
Registral y Notarial
g) Derecho
Eclesiástico
h) Derecho
Internacional Público
a) Derecho Constitucional
El Derecho constitucional es
una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de
las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de
estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de Gobierno, derechos
fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto
las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes
públicos y ciudadanos.
b) Derecho Procesal Civil
El derecho procesal civil es la rama del derecho
público y del derecho procesal que regula y estudia los procedimientos civiles.
A través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional
para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas.
El
proceso se desarrolla a través de etapas, con plazos preestablecidos, cuyo
vencimiento puede acarrear la caducidad de la instancia, y la necesidad de
iniciar un nuevo juicio, con costas a cargo de quien no cumplió los términos
procesales.
c) Derecho Procesal Penal
El Derecho procesal penal es el
conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter
penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la
ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y
sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen
delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso.
El derecho administrativo es la
rama del Derecho que se encarga de la regulación de la administración
pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su
organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos.
e) Derecho Tributario
El Derecho tributario (también
conocido como derecho fiscal) es una rama del Derecho Público que estudia las
normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario
con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para
sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.
Corresponde afirmar dos puntos esenciales en cuanto
al derecho tributario:
· El respeto a los
derechos fundamentales de la persona es un aspecto indesligable que toda
fundamentación tributaria debe contemplar a cada instante para evitar que el
Estado en la búsqueda de recaudar al final perjudique a los contribuyentes.
· El derecho tributario debe
respetar los alcances establecidos por las Normas Internacionales de
Información Financiera, armonizando estas disposiciones con los parámetros
fijados por las normas jurídicas especiales (minería, petróleo, servicios
financieros, entre otras) permitiendo generar un marco tributario más
equilibrado y justo.
f) Derecho Registral y Notarial
~ Derecho Registral
Su objetivo es proporcionar seguridad al tráfico
jurídico patrimonial y transparencia en el mercado. Por tal razón, el propósito
de esta asignatura es el de descubrir los elementos confortantes del registro
como institución, de los elementos de la publicidad como contenido del
Registro; todo ello organizado a través de las finalidades mediata e inmediata
(teleológica) que cumple esta institución jurídica.
~ Derecho Notarial
La asignatura consiste en conocer los fundamentos
de la función notarial y su importancia para la seguridad jurídica, elemento
esencial para las relaciones entre las personas. Contiene: el Notario y la
Función Notarial, con amplitud a los instrumentos públicos que él produce en
todas sus variedades, su formación, conservación y reproducción o traslados, su
eficacia jurídica, la fe pública, los principios que rigen.
g) Derecho Eclesiástico
El Derecho eclesiástico es
el conjunto de normas jurídicas que los Estados dictan, en el marco
de su propio ordenamiento jurídico, para regular los aspectos sociales de los
fenómenos religiosos. No debe confundirse con el Derecho Canónico.
El objeto de estudio a la libertad de conciencia
(libertad de obrar del hombre de acuerdo con sus propias convicciones) y a
otras libertades “intelectuales” afines (asociación, reunión, manifestación,
etc.)
h) Derecho Internacional Público
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las
relaciones de los Estados, establece los derechos y deberes de los Estados en
la comunidad internacional; determina las competencias de cada Estado y
reglamenta las organizaciones e instituciones de carácter internacional.
B) DERECHO PRIVADO
El derecho privado es el que se refiere a la
utilidad de los particulares; es decir el que reglamenta sus diferentes
relaciones y actividades.
El Derecho Privado se contrapone al Derecho Público
y son normas que regulan los actos y las relaciones de los particulares entre
sí. Por ejemplo: Cuando dos personas contratan, surge la obligación de cumplir
con los términos del contrato, cuando se casan, o cuando inician una actividad
comercial, de tal forma que ellos entablasen las relaciones que mejor convenga
a sus intereses, aquí las leyes dejan en libertad a los interesados para
establecer sus relaciones, cuyas normas básicamente están regidas por el Código
Civil, que señala las obligaciones, el derecho de familia, la sucesión o la
herencia, etc.
Clasificación
El Derecho Privado se subdivide a su vez en las
siguientes ramas:
a) Derecho
Civil
b) Derecho
Comercial
c) Derecho
Industrial
d) Derecho
Internacional Privado
e) Derecho
Aeronáutico
f) Derecho
pesquero, minero, agrario, etc.
a) Derecho Civil
El derecho civil es
aquel que regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí.
Se trata del conjunto de normas jurídicas que rigen los vínculos personales o
patrimoniales entre personas privadas, ya sean físicas, tanto de carácter
privado como público. Su objetivo es proteger los intereses de la persona en el orden
moral y patrimonial.
Esta rama del derecho reconoce
a cada persona como sujeto de derecho, más allá de sus actividades peculiares.
Por lo general, abarca al conjunto de normas que están incluidas dentro
del código civil.
El Derecho Civil contiene las siguientes
materias:
1.Derecho de
la personalidad: comprende a las personas naturales.
2.Derecho de propiedad.
3.Todo lo relativo a derechos y
obligaciones reales.
4.Derechos de crédito o personales o de las obligaciones, y también comprende lo relativo a la sucesión hereditaria.
4.Derechos de crédito o personales o de las obligaciones, y también comprende lo relativo a la sucesión hereditaria.
b) Derecho Comercial
El derecho comercial es el ordenamiento privado
propio de los empresarios y de su estatuto, así como la actividad externa que
estos realizan por medio de una empresa.
Para el código el derecho comercial no es un
ordenamiento profesional (comerciantes, industriales o empresarios) sino por el
contrario un ordenamiento de actos objetivos del comercio a los que se aplican
sus normas, sean o no comerciantes quienes los realizan, se trata de un
ordenamiento destinado a regular los actos objetivos del comercio.
El derecho comercial se nutre de dos fuentes, de la
ley y de los usos y costumbres mercantiles. La ley está representada por el
código de comercio y las leyes complementarias a este, el código civil es ley
subsidiaria.
c) Derecho Industrial
El contenido dado al Derecho Industrial por los
autores franceses, señalando que es todo lo que atañe a las relaciones
comerciales de las empresas; a la propiedad industrial; a la legislación de
minas, montes, caza y pesca; a la política económica de la producción el cambio
y el consumo; a la tributación de las industrias, etc
d) Derecho Internacional Privado
El Derecho Internacional Privado es la rama del
derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que
regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional.
El objeto de estudio del Derecho Internacional
Privado son las normas internas de los Estados en materia civil, los tratados
internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel
que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del derecho
de las personas.
La distinción entre el Derecho Internacional
Público y Derecho Internacional Privado ha quedado establecida de manera al
parecer perdurable, con el conocido concepto de Ulpiano en el Digesto, donde
señala que el Derecho Público es aquel que se refiere a las cosas del Estado y
que el Derecho Privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares.
Órbita estatal, la primera, órbita individual la segunda.
e) Derecho Aeronáutico
Es una rama del Derecho
relativamente nueva, ya que el hombre tardó en conquistar el espacio aéreo,
pero cuando lo hizo, ahorró tiempo y redujo distancias.
Es el
conjunto de normas jurídicas que regulan la navegación aérea, tanto como
transporte de pasajeros, para fines turísticos, como con fines comerciales,
o militares, y el uso del espacio aéreo por los diversos Estados, en ejercicio
de su soberanía sobre ese espacio aéreo, que se halla sobre su territorio,
según acuerdos internacionales (Convención de París de 1919, y de Chicago de
1944).
Se incluyen entre los temas del Derecho
Aeronáutico, los requisitos exigidos para pilotear un avión, para viajar en él,
reglas de vuelo, como partida, altura, aterrizaje, propiedad y alquiler de
naves, regulación de aeródromos, seguros, responsabilidad aeronáutica,
etcétera. En definitiva la regulación se refiere al aparato que se usa para
volar, y la infraestructura necesaria para que eso suceda, a los que lo
conducen, y a los lugares por donde las aeronaves circulan.
Según algunos autores comprende tanto materia
relativa al ámbito del Derecho Privado, como al Derecho Público.
f) Derecho Agrario
Es la rama del
derecho que se ocupa de regular jurídicamente
la actividad agrícola, entendiéndose por tal, la agricultura, la
ganadería y la silvicultura (actividad forestal) y actividades a ellas
conexas.
Se le considera también parte
del Derecho Social pues tiende a la justicia social en el reparto de tierras, y
al bien común.
Sin embargo existe una división reciente del
derecho:
C) DERECHO SOCIAL
División reciente del derecho, responde a las exigencias socio económico de la sociedad moderna, cuando las organizaciones laborales y los individuos particulares, luego de largas jornadas de lucha, lograron que sus derechos se plasmen en un conjunto de normas dirigido a mejorar sus condiciones económicas y sociales.
Clasificación
El Derecho Social se subdivide en:
a) Derecho laboral
b) Derecho Cooperativo
c) Derecho de la seguridad social
d) Derecho de Familia
e) Derecho Penal
a) Derecho laboral
b) Derecho Cooperativo
c) Derecho de la seguridad social
d) Derecho de Familia
e) Derecho Penal
a) Derecho laboral
El Derecho laboral (también llamado
Derecho del trabajo) es una rama del Derecho cuyos principios y normas
jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano, productivo, libre y
por cuenta ajena. Conjunto
de normas y principio teóricos que regulan las relaciones jurídicas entre
empleadores y trabajadores y de ambos con el Estado, originado por una
prestación voluntaria, subordinada, retribuida de la actividad humana, para la
producción de bienes y servicios. "No se presume la gratitud del
trabajo".
b) Derecho Cooperativo
Todo lo concerniente al
funcionamiento y actividades de las cooperativas.
c) De la Seguridad
Social
Relativo a la salud y
bienestar de los ciudadanos.
d) Derecho de Familia
Todo lo relativo a la la familia en lo
personal y en lo patrimonial, y al interés superior de la misma, como
base de la sociedad.
e) Derecho Penal
Todo lo relativo a los delitos en contra de las personas, bienes y la sociedad en general.
Representación gráfica:
Clase 4
Sociedades
La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro”.
Son dos o más personas que crean relaciones de obligación y patrimonio, mediante un trato unitario para la consecuencia de un fin común.
Por lo tanto la persona jurídica puede ser definida como la organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica
Es consensual: basta el consentimiento de los otorgantes para hacer nacer los derechos y obligaciones que se derivan del carácter de socios.
Es conmutativo: al momento de constituir la sociedad las partes pueden conocer las ventajas y sacrificios que el negocio ofrece.
Es oneroso: una persona no puede adquirir los derechos de socio si no cumple con la necesaria aportación al fondo común.
Es de ejecución continuada y duradera: el contrato no se celebra para una sola operación, sino para realizar actividades y generar con ellas ganancias a sus socios.
Excepción: sociedades accidentales o en participación.
Es plurilateral: es un instrumento de concentración de capitales y alberga a un número ilimitado de socios, debiendo contar siempre con no menos de dos socios.
Es un contrato de organización: cada parte constituye a través de prestaciones coordinadas, el patrimonio de un nuevo sujeto de derecho creado, en virtud del cual los socios obtendrán los beneficios esperados. El carácter organizacional surge de la necesidad de reglamentar en el contrato social las relaciones de los socios y de éstos con la sociedad.
Objeto: no confundir el objeto del contrato de sociedad con el objeto social. El objeto de la sociedad está constituido por las prestaciones de dar o de hacer que se comprometieron a efectuar los socios y que constituyen a su vez el objeto de las obligaciones originadas en el contrato de sociedad.
El objeto social consiste en el ámbito de las actividades económicas delimitadas en el contrato o acto constitutivo.
Causa: la finalidad que tuvieron los fundadores para la constitución de la sociedad y no es otra que la obtención de ganancias con la realización de las actividades previstas en el contrato social.
TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES:
En las Sociedades de Personas, cuyo tipo fundamental es la Sociedad Comandita y Sociedad en Nombre Colectivo, la condición personal de los socios es muy importante y la relación entre ellos es muy estrecha, basada principalmente, como se ha referido en lapsos familiares, o de amistad, con fundamento en la honestidad, las virtudes, los conocimientos y demás atributos individuales de los socios.
En las Sociedades de Capital el elemento humano tiene poca relevancia, el tipo fundamental de esta clase de sociedad es la Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima, en la cual la solvencia de los accionistas no influye en la Sociedad, ya que ellos tienen limitada su responsabilidad al monto del aporte, y el capital está dividido en acciones de fácil circulación y transmisibilidad.
Clase 6
Aspectos Generales de los Títulos Valores
Por Anayansy Rojas Chan
I)- CONCEPTO
Dentro de la doctrina tradicional de los títulos valores podemos afirmar que no existe un concepto homogéneo de "título-valor" entre quienes se dedican al estudio del Derecho Comercial. En este sentido, nuestro propósito se circunscribe a brindar una aproximación a la noción de título valor, pero es claro que resulta prácticamente imposible brindar un concepto donde se manifieste un consenso generalizado.
En términos generales, puede decirse que título valor es el documento al cual se incorpora un derecho, de manera tal que documento y derecho se fusionan en una sola entidad y se hacen conjuntamente necesarios para su ejercicio y transmisión. Como luego veremos, actualmente debido a los grandes progresos tecnológicos, la necesaria presencia del "documento" para ejercitar el derecho se comienza a cuestionar.
II)-FUNCIÓN ECONÓMICA
Los títulos valores surgen como una respuesta socio-económica a la patente necesidad de movilizar la riqueza de forma ágil y segura, con lo cual se sustituye a la antigua institución civil de la cesión de créditos. En ese sentido, algunos autores consideran que la contribución de mayor importancia del Derecho Comercial al progreso y evolución de la economía moderna viene dada por la creación de los títulos valores.
Su importancia económica puede ser dimensionada en los siguientes realidades :
- La extraordinaria cantidad de fortunas que se materializan y trasladan a través de los títulos valores;
- El control económico que se obtiene mediante la tenencia de la propiedad accionaria mayoritaria de grupos financieros nacionales e internacionales;
- Los recursos que materializados a través de los títulos valores se movilizan mediante las negociaciones que diariamente acontecen en las Bolsas de Valores de todo el mundo;
- Los recursos que materializados a través de los títulos valores se movilizan mediante las negociaciones que diariamente acontecen en las Bolsas de Valores de todo el mundo;
- Así como los títulos valores que acreditan la existencia y transferencia de mercancías, operaciones bancarias, importaciones y exportaciones.
En suma, cualquier transacción comercial de relevancia generalmente es documentada a través de un título valor.
III)- CARACTERÍSTICAS
Como rasgos distintivos o característicos de los títulos valores tenemos los siguientes:
a)-Incorporación: este es uno de los elementos de mayor importancia en los títulos valores y viene dado por el hecho de que al documento-papel considerado un bien de carácter material, se le une en forma indisoluble un derecho que no tiene carácter material sino ideal, de forma tal que derecho y documento se fusionan en una sola entidad jurídica.
b)- Legitimación: significa que quien posea el título esta autorizado para ejercer el derecho documentado en el mismo. En otras palabras la posesión material del título es un requisito indispensable para el ejercicio y la transmisión del derecho. La consecuencia práctica más importante, es que abre la posibilidad de ejercer el derecho consignado en el título sin ser su propietario.
c)- Literalidad: este rasgo se traduce en el hecho de que la vigencia y extensión del título se rigen únicamente por lo que resulte del texto consignado en el mismo, o sea, que los títulos valores expresan los derechos que le confieren a su tenedor.
d)- Autonomía: en virtud de la autonomía, quien adquiere un título valor lo recibe como si se tratase de un título nuevo, original, ajeno a los vicios relativos a la emisión o transferencia anterior del mismo. Esto se traduce básicamente en el hecho de que contra el título no podrán alegarse situaciones nacidas de la relación personal de sus antiguos adquirentes, así como tampoco podrá atacarse su adquisición de buena fe. La razón o circunstancia que da nacimiento al título no afecta su existencia y el mismo seguirá existiendo a pesar de que los hechos que le dieron origen desaparezcan.
e)- Circulación: por su propia naturaleza socio-económica, los títulos valores nacen a la vida jurídica con aptitud para ser transmitido, esto es como un medio para transmitir sucesivamente derechos en forma rápida y segura. Cabe aclarar que no es indispensable que un título circule para que tenga el carácter de tal, sin embargo, debe poseer la capacidad para ser transmitido a fin de ser considerado un título valor.
IV- ALGUNAS CLASIFICACIONES DE TÍTULOS VALORES
Existen variadas clasificaciones de los títulos valores a atención a diversas rasgos característicos de los mismos; no obstante, nuestro interés es exponer aquellas de mayor relevancia práctica.
a)- Por la designación del titular:
De conformidad con la forma en que se ha designado el emisor del título, éstos se dividen en títulos al portador, a la orden y nominativos. En este sentido el Código de Comercio de Costa Rica (en adelante C.Co.) nos ofrece conceptos claros y precios.El artículo 712 del C.Co., define los títulos al portador de la siguiente forma:
"Son títulos al portador los que, no expedidos a favor de persona determinada, se transmiten por simple tradición, contengan o no la cláusula 'al portador'. "
Se caracterizan estos títulos por designar como titular a un sujeto no individualizado, simplemente a su portador. Tal y como lo señala el artículo 712 la designación puede efectuarse a través de una cláusula conocida como "al portador".
Este tipo de títulos garantizan el ejercicio del derecho documentado a todo tenedor, ahora bien, el título además de poseído debe ser exhibido, en este sentido se considera que portador en sentido técnico es quien tiene el título en su esfera de poder y además se encuentra en situación de exhibirlo. Estos títulos se transmiten mediante la simple entrega de los mismos.
Por su parte el artículo 693 del C.C., define los títulos a la orden
"Son títulos a la orden aquellos que se expiden a favor de una persona o a su orden. (...)"
La transmisión de este tipo de títulos se efectúa mediante el endoso en blanco o nominativo del título y la entrega del mismo. (artículos 694, 695, 696, 697, 698 del C.Co)
Finalmente, el artículo 687 del C.Co, define los títulos nominativos:
"Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en el registro que deberá llevar al efecto el emisor. (...) "
Estos títulos se caracterizan por designar a una persona determinada y sólo a ésta. Su mecanismo de transmisión es conocido como de "doble legitimación", en virtud de que se requiere el endoso nominativo del título más su inscripción en el registro del emisor. En este sentido el artículo 688 del C.Co establece:
"Los títulos nominativos son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor."
"Los títulos nominativos son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor."
b)- Por su naturaleza:
Según reconocida clasificación empírica de la doctrina Norteamérica los títulos se distinguen en:oTítulos cambiarios: son aquellos destinados a facilitar el funcionamiento de un mercado de recursos financieros para operaciones de crédito a corto plazo, por ejemplo, la letra de cambio, el cheque y el pagaré. Por lo general contienen un derecho de crédito o obligación de pagar una suma de dinero.
oTítulos representativos de mercaderías:
Básicamente el poseedor de estos títulos es asimismo poseedor de la mercancía que representan. Además de atribuir un derecho de crédito sobre la mercancía (devolución o entrega) contienen un derecho de disposición sobre la misma. Por ejemplo, (carta de porte) o Bill Lading y los certificados de depósito de almacenes generales.
oTítulos en masa o serie: son producto de la voluntad del emisor quien mediante una única declaración de voluntad los emite en cantidades masivas. Pueden contener el derecho al pago de una suma de dinero, o los derechos característicos del accionista de una empresa, por ejemplo el derecho al voto en las asambleas. Se conocen también como títulos de inversión, debido a que sólo mediante este tipo de títulos es posible accesar el ahorro público. Por ejemplo, las acciones y los títulos de deuda pública.
c)-Títulos Ejecutivos y no Ejecutivos:
Los títulos ejecutivos se caracterizan por contener implícita la ejecución de los mismos. Cuando un título tiene el carácter de ejecutivo no debe probarse en los tribunales la existencia del crédito para hacerlo efectivo, contrario a los títulos valores no ejecutivos, con ellos debe irse a un proceso previo a demostrar la existencia del crédito.
No todo título ejecutivo es un título valor, para ello se requiere que expresamente la ley le confiera el carácter de ejecutivo al título (valor o no).
Clase 7
Derecho comercial
Es el conjunto de normas jurídicas, que
regula los actos objetivos del comercio, sean o no comerciantes quienes los
realizan.
Elementos del Derecho Mercantil:
1.
Actos de comercio, cambio o intercambio de bienes o
servicios
2.
Sujetos de la relación mercantil ( individuales o
colectivos es decir personas jurídicas )
3.
Cosas o bienes de comercio
4.
Procedimientos administrativos o judiciales
Actos de comercio
Compra, permuta, arrendamiento
Comisión y mandato comercial
Empresas (todo acto de empresa)
Transporte de cosas (porteo)
Espectáculos públicos
Cheques, letras de cambio, pagaré.
Remesas de dinero
Acto de comercio
Un “acto de comercio” es todo aquél acto regulado en el Código de Comercio, o cualquier otro análogo. Un negocio jurídico puede ser considerado un “acto de comercio” en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes o no), en función de su objeto (si tiene un objeto que el Código de Comercio reputa mercantil, o no), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.
Clase 8
Los contratos
mercantiles
Sujeto mercantil
artículo 5 Código de Comercio
Concepto de
contrato
Un contrato, es un acuerdo privado, oral o escrito,
entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo
cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos
y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando
varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada
a reglar sus derechos. Es un acuerdo de hacer o no hacer.
Es acto jurídico bilateral o multilateral, porque
intervienen dos o más personas y que
tiene por finalidad crear derechos y obligaciones.
Las partes en un contrato son personas físicas o
jurídicas.
El contrato, en general, tiene una connotación
patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios
jurídicos. La función del contrato es producir efectos jurídicos.
Elementos Del Contrato
1. Sujeto
1.1. La
Capacidad
1.2. El
Consentimiento
2. El
objeto Lícito
3. La
Causa Lícita
Anomalías del
negocio jurídico o acto de comercio
Ineficacia: Se entiende como
ineficaz de pleno derecho el acto jurídico que no produce efectos, sin
necesidad de declaración judicial.
Inexistencia: Existen dos
causales como son:
- La
falta de algunos de sus elementos esenciales al contrato, un ejemplo, la
carencia de precio en una compraventa.
- Cuando
se haya celebrado sin las solemnidades que la ley exija, un ejemplo,
tenemos una compraventa sobre un inmueble en documentos privado. Tampoco
requiere de la declaración judicial.
Imposibilidad: Consiste en la
ineficacia en relación con terceros, de ciertos derechos nacidos en virtud de
la celebración de un acto jurídico. Los terceros pueden defenderse del acto que
toca su patrimonio.
Nulidad: el código de comercio se refiere a
varias clases de nulidad:
- Absoluta:
omisión de cualquier requisito esencial respecto a la especie del acto, contrato o
calidad.
- Relativa:
la acción no corresponde a una nulidad total y es algo que se pueda subsanar.
- Sustantiva:
se refiere a la eficacia del acto jurídico.
- Procesal:
se refiere a la invalidez de las actuaciones judiciales.
Clasificación de
los contratos mercantiles
1. Contratos Unilaterales y Bilaterales, Multilaterales
2. Contratos Onerosos y Gratuitos
1. Contratos Unilaterales y Bilaterales, Multilaterales
2. Contratos Onerosos y Gratuitos
Onerosos
Contratos
conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen en
conmutativos y aleatorios.
A- Conmutativo: cuando los
provechos y los gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del
contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse
desde la celebración del contrato.
B- Aleatorios: cuando los
provechos y los gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera
que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino
hasta que se realice la condición o termino.
3. Contratos reales y consensuales: Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa.
4. Contratos formales y consensuales: El consentimiento debe manifestarse por escrito. Se otorga en escritura pública o de forma privada.
5. Contratos principales y contratos de garantía o accesorios.
3. Contratos reales y consensuales: Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa.
4. Contratos formales y consensuales: El consentimiento debe manifestarse por escrito. Se otorga en escritura pública o de forma privada.
5. Contratos principales y contratos de garantía o accesorios.
TIPOS O MODALIDADES DE CONTRATOS
- Suministro: Contraprestación, a
cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas
o continuadas que pueden ser bienes o servicios. Los suministros de
comida, energía, enseñanza y conservación de animales.
- Aleatorio: Dos personas estipulan
obligaciones recíprocas vinculadas a un hecho incierto del cual va desprenderse
la utilidad o la pérdida indistintamente para ambos o cada uno de
ellos.
- El
transporte: El
transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga
para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro.
- Seguro: Estos contratos
tienen fines específicos como prevenir y disminuir las consecuencias
dañosas de ciertos riesgos, o sea acontecimientos fortuitos que lesionan
los bienes o ciertos derechos de las personalidades de los seres humanos.
Se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la Póliza.
Tiene las características de los contratos aleatorios, bilaterales,
condicionales, solemnes, onerosos y de tracto sucesivo. En general,
los seguros recaen sobre tres clases de derechos subjetivos: El derecho de
propiedad en todas sus variedades, los de responsabilidad y sobre los
derechos humanos. Los elementos esenciales de este contrato son: El
interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio y la
obligación condicional. Tenemos como ejemplos: los seguros de vida,
los seguros contra incendios, de automóviles, contra catástrofe, etc.
- Fiducia
mercantil: La
fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona,
llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados
a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos
para cumplir una finalidad determinada por el constituyente.
- Los
contratos fiduciarios: Son los acuerdos que celebra la fiduciaria con cada uno de sus
clientes para dar nacimiento a los negocios fiduciarios. Existen dos
clases de Contratos fiduciarios como son: La Fiducia Mercantil y el
contrato de encargo fiduciario.
- Mandato
mercantil: Es
un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o
más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no
la representación del mandante. El mandato consta de dos partes:
o
El mandante: que se encarga de la ejecución de los actos de comercio.
o
El Mandatario, que se obliga a celebrar o ejecutar los actos de comercio
por cuenta del mandante.
- Comisión: Es una especie de
mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica
profesionalmente a ello, la ejecución de negocios en nombre propio o por
cuenta ajena. La Comisión es un mandato sin representación, en el que las
partes se denominan Comitente que ejecuta los negocios y Comisionista
quien recibe el encargo pero actúa a nombre del Comitente. Como Ejemplo
tenemos: Las bolsas de valores, ventas de bienes raíces.
- La
Agencia Comercial: Un comerciante asume en forma independiente y de manera estable
el encargo de promover o explotar negocios en una determinada rama y zona
fija del país como representante de una empresa, la cual se le denomina
Agente. Las agencias de viajes y las multinacionales
- Corretaje: Corredores … (corredor) se
compromete a indicar a otra (comitente) las oportunidades de celebrar un
negocio jurídico, a cambio de una comisión.
- Leasing: Operación de arrendamiento
financiero el cual entrega a título de arrendamiento bienes adquiridos
para el efecto, uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá en un
plazo determinado.
- Franquicias: Contrato en el cual el
franquiciador le permite al franquiciado hacer el mercadeo de un producto
o servicio bajo su nombre, contra el pago de un derecho de entradas para
ambos.
- Factoring: Es un acuerdo por el
cual, una empresa comercial denominada cliente, contrata con una entidad
financiera denominada Compañía de Facturación, para que ésta le preste un
conjunto de servicios en los que incluye principalmente la financiación de
sus créditos con sus clientes, asumiendo el riesgo del cobro a cambio de
una contraprestación. Como ejemplo tenemos: las facturas de
compraventa, las letras de cambio,
- Concesión: Los celebran las
empresas con el objeto de otorgar una persona llamada concesionario la
prestación de un servicio o producto, así como todas aquellas actividades
necesarias para la prestación de una obra o servicio por cuenta del
concesionario y bajo el control de la entidad concedente a cambio de una
remuneración.
- Reporto: Es aquel en el cual una persona vende
título de crédito o de inversión a otra, la cual se obliga a transferirle
dentro de un plazo títulos de la misma especie a cambio de un precio, la
función es permitir a quien posee los título (reportado) que no pierda su
dominio a quien los adquiere (reportador) obtener utilidades, recuperando
el valor que pago por estos. Son conocidos como operaciones repo
negociados en la bolsa de valores.
- Maquila: Es un sistema de
subcontratación internacional realizado por una empresa llamada
maquiladora, quien importa materia prima e insumos y son exportados para
que otra empresa del exterior los incorpore a su proceso productivo o los
envíe a un tercer país.
- Futuros
o forward: Contrato
en el cual las partes se obligan a comprar o vender ciertos activos en una
fecha futura, acordando la cantidad, precio y fecha en que se ejecutará el
contrato. Ejemplo: las cosechas como el algodón y el trigo.
- Underwriting: Contrato en virtud
del cual una sociedad comisionista de bolsa o entidad financiera se
compromete colocar al público los títulos emitidos por una sociedad. Se
pueden presentar comúnmente en sociedades anónimas, pero existen normas
que permiten bonos a las comanditarias por acciones, de responsabilidad
limitada y otras entidades como cooperativa y sin ánimo de lucro.
- Tiempo compartido turístico: contrato de uso y disfrute de infraestructura en casas u hoteles de sitios turísticos.
Contratos de compra – venta
La compraventa es un contrato en virtud del cual
una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquélla que decide vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa vendida, se llama precio.
Este contrato es el que tiene mayor
importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo
de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de
adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica,
debe merecer un estudio especial.
- Compraventa con reserva de dominio: Es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurídicos.
- Compraventa a plazo (en abonos): Es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas.
- Compraventa
(al gusto): Es
aquella que está sometida a la condición futura e incierta de superar una
prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad
expresa o tácitamente convenida.
- Compraventa
con pacto de preferencia: Es aquella en la que se establece, para el
comprador, la obligación de permitir, en caso de futura venta, que una
determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de
eventuales compradores. Igualmente, el comprador estará además obligado a
informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta
del bien.
- Compraventa
con pacto de retroventa: Es aquella en que se atribuye al vendedor un
derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto vendido. Cabe
añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la
posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura
esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades
para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratándose realmente
de un préstamo garantizado.
- Compraventa con pacto comisorio.
- Compraventa
con arras.
Esta es un acuerdo, mediante el pago de una compensación económica de una
suma de dinero, conocida como arras.
- Compraventa
con garantía hipotecaria: Es aquel que se realiza cuando el comprador
adquiere un bien mueble o inmueble y en el mismo acto está adquiriendo e
hipotecando. Se hace ante la fe de un notario público y para que se pueda
realizar la compraventa en esta modalidad el bien no debe tener ningún
gravamen, esto se debe demostrar con un certificado que expide el Registro
Público de la Propiedad y Comercio del Estado en donde se esté realizando
el contrato.
Características
- Es Consensual.- Se perfecciona con el simple consentimiento. Las partes eligen libremente la forma en que van a hacer su manifestación de voluntad.
- Es
onerosa.- hay un desprendimiento y un enriquecimiento recíproco para el
vendedor porque sale de su dominio pero ingresa el dinero a su patrimonio.
- Es
Conmutativa.- En sus dos sentidos salvo que sea compra-venta de bienes
futuros o ajenos. Equivalencia del bien y el precio.
- Es
un contrato con prestaciones recíprocas.- Las partes son acreedoras y
deudoras al mismo tiempo.
- Es
un contrato de ejecución instantánea.- Compra-venta al contado o
escalonada, si es una compra venta a plazos no puede ser de tractos
sucesivos.
- Por
la compra-venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien.-
se obliga al comprador a pagar el precio en dinero y no en otra cosa o
servicio.
Sujetos de la compra – venta
Comprador: Es la persona física o jurídica que se
compromete a pagar una cosa a cambio de un precio cierto expresado en dinero o
símbolo que lo represente. Este contrato en el orden general, determina en el
Art.1650 c.c., la primera obligación del comprador, al decir: “La obligación
principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en
la venta”. Este compromiso aunque parece único, es complejo por lo cual propio
para un examen más detallado.
Vendedor: Es la persona física o jurídica que se
compromete a entregar la cosa, igual que en el caso anterior tiene que tener
capacidad jurídica. Las obligaciones se reducen a la entrega y garantía contra
los vicios ocultos de la operación. “Existen
dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se
vende”. El vendedor tiene el deber y la obligación, al concluir la venta, de hacer
entrega de los bienes o de los derechos definitivos que existen sobre estos.
Elementos Reales:
- La
cosa: objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a
las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del
comercio.
- El
precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se
pide por una cosa o servicio. No es preciso que esté establecido en el
momento de perfeccionar el contrato, ya que puede ser establecido
posteriormente sin necesidad de realizar un nuevo contrato.
- Formales:
regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya
que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es
habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva
de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por
ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se
obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente.
- De
validez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona
capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de
obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un
acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.
Características de
los bienes
Los bienes deben existir al momento
que se celebra el contrato o deben ser susceptibles de existir (bienes
futuros). Si al momento de celebrarse en el contrato el bien no existe, el
contrato es nulo por falta de objeto.
Obligaciones del
comprador y del vendedor
Obligaciones del
Vendedor
Entregar la cosa. El vendedor se obliga a entregar
la cosa al comprador, con el fin de que este adquiera su propiedad.
En la compraventa mercantil, la obligación de
entrega de la cosa presenta dos interesantes singularidades:
- Momento
en que debe efectuarse la entrega.
- Modo
de su cumplimiento.
Por vicios o defectos: Todo vendedor, además, está
obligado a garantizar al comprador los vicios o defectos de cantidad o calidad
de que adolezcan las cosas vendidas y entregadas y por lo tanto responder por
ellos.
Transmitir la propiedad o título de derecho.
Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su
entrega.
Entregar el bien.
Garantizar al adquiriente una posesión útil.
Garantizar al comprador una posesión pacífica.
Responder a la evicción.
Responder de los vicios y defectos ocultos que
tenga el bien.
Obligaciones del
comprador
Pago del precio convenido: Que deberá realizarse en
el tiempo y lugar pactado o, en su defecto, en el tiempo y lugar en que se hace
la entrega. En el comercio el precio convenido comprende a veces simplemente el
valor de las mercancías, mientras que en otros casos, se le añade el coste del
transporte hasta el lugar de destino e, incluso, el coste del seguro.
1ª.- El pago del precio :
Esta obligación es la fundamental del comprador y
el precio que se paga debe reunir las características que exige el Código
Civil, es decir, ha de ser un precio verdadero, determinado y consistente en
dinero o signo que lo represente.
En materia del pago del precio es
conveniente diferenciar el pago normal del precio y el pago extraordinario que
tiene que ver con que junto al precio se abonen una serie de cantidades que las
partes convengan.
Incumplimiento de
la obligación de entrega
Clase 9
Código de Comercio
Clase 9
Código de Comercio
De los Auxiliares del Comercio
Están
sujetos a las leyes mercantiles en su condición de agentes auxiliares del
comercio y con respecto a las operaciones que les correspondan en esta calidad:
a) Los comisionistas;
b) Los corredores jurados;
c) Los factores;
d) Los
porteadores;
e) Los agentes viajeros;
f) Los representantes de casas
extranjeras;
g) Los dependientes; y
h) Los agentes o corredores de aduanas. (Ley General de Aduanas)
De
los Comisionistas
Es
comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio,
pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio
1. Comisionista propio: actuando a nombre propio, el
comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; y el que
contrate con él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación respecto al
dueño del mismo.
2. Comisionista impropio: puede también el comisionista
actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que
con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no
con el comisionista.
La
comisión puede darse verbalmente o por escrito. Se presumirá aceptada una
comisión cuando se confiera a persona que públicamente ostente el carácter de
comisionista, por el solo hecho de que no la rehúse dentro de los dos días
siguientes a aquél en que reciba la propuesta respectiva.
El
comisionista es libre de aceptar o no el cargo pero si lo rehúsa debe avisar
inmediatamente de su decisión al comitente en la forma más rápida y segura
posible. El comisionista se sujetará a las instrucciones recibidas del
comitente, en el desempeño de su encargo. Sin embargo, cuando por
circunstancias no previstas por el comitente, considerare el comisionista que
no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que de hacerlo
causaría daño a su principal, podrá suspender el cumplimiento de ellas y
requerir nuevas instrucciones. Si, no obstante las observaciones del
comisionista, el comitente insiste en que ha de procederse conforme a sus
instrucciones originales, el comisionista podrá separarse del contrato, o
actuar conforme a las reiteradas instrucciones del comitente, caso en el cual
quedará dicho comisionista exento de toda responsabilidad.
De los Corredores Jurados
Es la persona que se
desempeña como aproximador de las futuras partes contratantes, siendo la
finalidad concretar contratos mercantiles a cambio de una comisión.
Para ser corredor jurado se
requiere: a) Haber cumplido veintiún años de edad; b) Ser costarricense y haber
ejercido por lo menos durante tres años el comercio en el territorio nacional;
c) Tener preparación suficiente en materias comerciales, la que será
justipreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda en el expediente
respectivo; d) Tener domicilio en la República; y e) Ser de notoria buena
conducta. No puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el comercio, o
que, habiendo obtenido la calidad de tal, haya infringido la ley en forma que
amerite la pérdida de su patente.
Para ejercer la correduría
es necesario obtener una patente especial, que extenderá el Ministerio de
Economía y Hacienda. Quien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá
acción para cobrar comisión de ninguna especie.
Los corredores jurados
garantizarán su ejercicio con fianza o cualquier otra garantía a satisfacción
del Ministerio de Economía y Hacienda, por la suma que les corresponda según el
reglamento que sobre correduría dicte el Poder Ejecutivo.
Los corredores jurados no
responden ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.
Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras, acciones y otros
títulos valores, de la entrega material del título al tomador, y de la del
valor al cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato
que los interesados verifiquen las entregas directas. Además de los casos en
que intervengan en la venta de mercadería, están obligados a expresar la
calidad, cantidad y precio de las mismas, así como el lugar y época de entrega
y la forma de que deba pagarse el precio.
Los corredores jurados
tendrán un libro manual foliado en que llevarán un detalle de todas las
operaciones en que intervinieren, una vez concluidas. Expresarán en cada
asiento los nombres y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidades
y precio de los efectos que fuesen objeto de las negociaciones, los plazos y
condiciones de pago y todas las circunstancias que pueden contribuir al mayor
esclarecimiento de los negocios.
Los
Factores
Persona
ligada a la empresa por un contrato
de trabajo, pero que tiene los poderes
de un mandatario; como un gerente, para ser factor se requiere la
capacidad necesaria para contratar conforme al derecho común; y para desempeñar
su encargo debe estar provisto de un poder general o generalísimo, según lo
disponga el poderdante.
Los
contratos hechos por el factor en un establecimiento que notoriamente
pertenezca a persona o sociedad conocida, se tienen por celebrados por cuenta
del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al
tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos
comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o si, aun cuando sean de
otra naturaleza, resulta que el factor cobró con órdenes del comitente, o que
éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que
induzcan a presunción legal.
Ningún
factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio o
ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, salvo
autorización expresa del principal. Si no obstante la prohibición que establece
este artículo, el factor hiciere tales negociaciones, las utilidades quedarán a
beneficio exclusivo del propietario; y en caso de pérdida, el factor lo
soportará en forma exclusiva.
Los
poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso subsistentes mientras
no lo fueren expresamente revocados o no haya sido enajenado el establecimiento
de que estaba encargado. La revocatoria surte efecto, en cuanto al factor,
desde que reciba la comunicación respectiva del principal, y en cuanto a
terceros, desde la presentación al Registro Público de la escritura de
revocación.
El
sueldo o emolumento del factor se fijará de acuerdo con lo convenido en el
contrato respectivo.
De los Porteadores
Por el contrato de
transporte el porteador se obliga a transportar cosas o noticias de un lugar a
otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas
públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público
establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios,
condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de
acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas
privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones
y por ajustes convencionales.
El porteador podrá efectuar
el transporte por sí mismo, por medio de sus agentes o empleados o por persona
o compañía diferente. En este último caso el porteador original y la empresa
que efectúe el transporte serán solidariamente obligados para con el remitente
por las consecuencias que pudieren originarse por falta de cumplimiento del
contrato de transporte.
El contrato de transporte es
rescindible a voluntad del cargador antes o después de comenzar el viaje; en el
primer caso, pagará al porteador la mitad del precio convenido; y en el segundo
la totalidad.
El caso fortuito o de fuerza
mayor ocurrido antes de emprender el viaje, y que impida la realización de éste,
dará lugar a la resolución del contrato sin responsabilidad para ninguna de las
partes.
Mientras no termine el viaje
el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de la
mercadería o que se varíe su destino, y el porteador deberá acatar la orden,
siempre que el remitente le haga devolución de la guía debidamente cancelada.
El contrato de transporte
puede ser verbal o escrito, pero si una de las partes lo exige, deberá
consignarse por escrito. En ese caso, será firmada por ambas partes y firmarán
la guía, que deberá contener: a) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y
porteador; b) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o a cuya
orden vayan dirigidos los efectos, o circunstancias de ser al portador; c)
Lugar de destino y plazo de entrega; d) Designación de los efectos con
expresión de su calidad genérica, peso, medida o número, marcas o signos
exteriores de las envolturas que los contienen; e) Precio de transporte,
indicando si está ya pagado total o parcialmente; f) Fecha de expedición de la
guía; g) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes; y h) Firmas del
remitente y porteador o de sus agentes o representantes.
De
los Agentes Viajeros
Los
agentes viajeros se clasifican en dos grupos: a) Los que viajan como empleados
de determinada casa, mediante el pago de sueldo fijo, porcentaje u otra clase
de remuneración; y b) Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en
beneficio de un comerciante o de varios. Los primeros se denominan agentes
viajeros dependientes, y los segundos, agentes viajeros independientes.
Los
agentes viajeros dependientes contratan debidamente autorizados, por cuenta de
una determinada casa. Efectúan su labor dentro o fuera del territorio nacional;
recorren el itinerario que les fije su principal; llevan a cabo los contratos
de compra-venta de mercaderías en firme; cobran los créditos a favor de la casa
y llevan a cabo los demás actos o contratos que la casa principal les encargue.
No podrán concertar negocios por cuenta propia ni representar a más de un
comerciante o industrial.
Los
contratos que celebren los agentes viajeros independientes, siempre lo serán
ad-referéndum, de modo que nos se considerarán firmes en tanto la casa
principal no les dé su aprobación. Una vez ratificado el contrato por la casa,
obliga a ambas partes como si personalmente hubieren contratado.
El
agente viajero independiente desarrollará sus actividades del modo que estime
conveniente, y está en libertad de dedicarse a cualquier otra clase de
negocios, siempre que sean distintos de aquéllos que realicen en virtud de su
calidad de agente, salvo que en el contrato respectivo se excluya esa
prohibición.
Si
por dolo o culpa grave del principal no se ejecutare el negocio en todo o en
parte, el agente conservará el derecho de reclamar el importe de la comisión.
Si el agente independiente tuviere asignada en el contrato una zona determinada
en forma exclusiva, le corresponderá una comisión por los negocios de su ramo
que se realicen por el principal o por otro dependiente suyo en dicha zona,
aunque el agente no haya intervenido en los mismos. Todo agente viajero está
obligado a ostentar un poder o autorización que lo capacite para actuar a
nombre del principal.
De
los Representantes de Casas Extranjeras
Se
denominan representantes o distribuidores de casas extranjeras o de sus
sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural o jurídica, que en
forma continua y autónoma, con o sin representación legal actúe colocando
órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadoras o
exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o prepare,
promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro
comerciante industrial extranjero venda o preste.
Para
ser representante de casas extranjeras se requiere: a) Ser costarricense o
extranjero debidamente establecido en forma permanente en el territorio
nacional; b) Haber ejercido el comercio en el país, en cualquiera de sus
actividades, por un período no menor de tres años; c) Tener preparación
suficiente en materia comercial y ser de reconocida solvencia y honorabilidad.
El
representante de casas extranjeras actúa siempre por cuenta de las firmas que representa y no será responsable por el incumplimiento de éstas. Su
responsabilidad se limita al estricto cumplimiento de las instrucciones que
reciba de las firmas que represente, ajustándose a la más rigurosa moralidad y
ética comercial.
AGENTE
ADUANERO
Concepto.
El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera
autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona
natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código
Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de
servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones
aduaneras. El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de
juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones
aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con
el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los
antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por
parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que
deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y
fiscalización. El agente aduanero será el representante legal de su mandante
para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se
deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por
las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su
mandato.
Para
ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requerirán haber
obtenido al menos el grado universitario de licenciatura en Administración Aduanera
y contar con experiencia mínima de dos años en materia aduanera. Igualmente,
podrán ser autorizadas personas con el grado de licenciatura en Comercio
Internacional, Derecho o Administración Pública, previa aprobación de un examen
de competencia en el área aduanera, que el Ministerio de Hacienda deberá
aplicar anualmente en coordinación con la Dirección General de Aduanas. Ninguna
persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer la correduría
aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha caucionado su
responsabilidad con el fisco. La Dirección General de Aduanas fijará el monto
global de la caución, de acuerdo con la siguiente base de cálculo: a) Por la
aduana en que se preste o se vaya a prestar el mayor servicio, diez mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. b) Por las demás aduanas
ante las cuales actúe o vaya a actuar, no menos de cinco mil ni más de ocho mil
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
Son
obligaciones específicas de los agentes aduaneros: a) Actuar personalmente en
las actividades propias de su función y representar a su mandante, en forma
diligente y con estricto apego al régimen jurídico aduanero. b) Acreditar, ante
la Dirección General de Aduanas, a los asistentes de agentes de aduanas que
deberán ostentar, por lo menos, el diplomado en aduanas, reconocido por la
autoridad educativa competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico
en aduanas. Los asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con las funciones,
obligaciones y los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento. c)
Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que presten sus
servicios. d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que
estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o indirectamente. e) DEROGADO,
f) Dar aviso previo del cese de operaciones a la Dirección General de Aduanas,
así como entregar, a la aduana de control, los documentos originales y la
información fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan.
g) Entregar a sus comitentes copia o impreso de cada una de las declaraciones
aduaneras a su nombre, o reproducción de los documentos que comprendan el
despacho en que han intervenido, debidamente certificados, deberán indicar la
fecha, estampar su sello y firma, y señalar que se trata de copias fieles y
exactas de las registradas ante la aduana correspondiente.
Clase 10 y 11
Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(Código tributario)
Artículo 1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.
Potestad de Imperio, es la facultad que
tiene el Estado de imponer los tributos que estime necesario, apegado a los
principios de legalidad y del Estado de
Derecho.
Artículo 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales;
c) Las leyes; y
d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas
por los órganos administrativos facultados al efecto.
Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en
dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en
ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para
el cumplimiento de sus fines.
Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación
independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Tasa es el tributo cuya obligación
tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio
público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un
destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No
es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no
inherentes al Estado.
Contribución especial es el tributo
cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la
realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma
descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser
de la obligación.
Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la
relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos
tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios
distintos del pago.
En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma
puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa
intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas
de los servicios públicos.
Artículo 7º.- Principios aplicables. En las situaciones que no
puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes
específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios
generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas
que más se avengan con su naturaleza y fines.
OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 11.- Concepto. La
obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los
sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y
constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales.
Sujeto Activo
Artículo 14.- Concepto. Es
sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.
Ministerio de Hacienda, a través de la
Dirección General de Tributación (DGT), al Tribunal Fiscal Administrativo y a
las municipalidades como gobiernos locales.
Dirección General de Tributación
La
rectoría en materia tributaria costarricense se encuentra a cargo del
Ministerio de Hacienda, como organismo encargado de velar por el sano
equilibrio de las finanzas públicas; así mismo, dentro de este Ministerio se
encuentra la Dirección General de Tributación (DGT), como ente rector de la
materia.
La
Dirección tiene como objeto contribuir con la mejora continua del sistema
tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía
con los derechos y garantías ciudadanas. Es la dependencia del Ministerio de
Hacienda encargada de la
administración y fiscalización general de los tributos que las leyes le
encomienden, del desarrollo de todas aquellas otras competencias que le sean
atribuidas por las normas, llevando a cabo las actuaciones de información y
asistencia a los contribuyentes, la recaudación, la comprobación, auditoría,
inspección y valoración que resulten necesarias o convenientes para que los
tributos estatales se apliquen con generalidad, equidad y eficacia, promoviendo
el cumplimiento voluntario y detectando, corrigiendo y, en su caso, sancionando
los incumplimientos.
La Dirección General de Tributación es una
dependencia del Área de Ingresos del Ministerio de Hacienda, que depende
directa y jerárquicamente del Viceministerio de Ingresos. Está constituida por
una Dirección General y Subdirección General, de esta última dependen dos
áreas: a. El área de Administración de Acuerdos de Compromisos b. El área de
Comunicación Institucional La Dirección General de Tributación es el ente
encargado de la recaudación de los tributos del Gobierno Central, con excepción
de aquellos de carácter aduanero (como los derechos de importación, el IGV
sobre importaciones y los impuestos específicos sobre importaciones, entre
otros) que son recaudados por la Dirección General de Aduanas (DGA).
La
Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda (DGH) del Viceministerio
de Ingresos del MH ejerce la función de cobranza coactiva.
Igualmente,
la Tesorería Nacional de la República (TNR) ―también del Ministerio de
Hacienda― y el Banco Central de Costa Rica (BCCR) tienen una activa
participación en la recaudación de algunos tributos, como el Timbre de Vida
Silvestre y el timbre fiscal, y las contribuciones sociales.
El
Tribunal Fiscal Administrativo (TFA) es un órgano independiente del Poder
Ejecutivo en su organización y funcionamiento. Tiene competencia en toda la
República y es responsable de conocer las impugnaciones contra actos
administrativos de determinaciones de impuestos, peticiones y consultas que
realizan las administraciones tributarias del país, y la tramitación de los
recursos de apelación.
El Poder Ejecutivo, constituido por el
presidente de la República y el ministro de Hacienda, designa individualmente a
los integrantes del TFA por un plazo indefinido y su retribución debe ser igual
al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial.
Sujeto Pasivo
Artículo 15.- Concepto. Es
sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones
tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo 16.- Solidaridad. Están
solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique
un mismo hecho generador de la obligación tributaria.
En los demás casos la solidaridad debe
ser expresamente establecida por la ley.
Contribuyentes
Artículo 17.- Obligados por
deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las personas
respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación
tributaria.
Dicha condición puede recaer:
a) En las personas naturales,
prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;
b) En las personas jurídicas, en los
fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas
atribuyen calidad de sujeto de derecho; y
c) En las entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía
funcional.
Artículo 18.- Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.
El sistema tributario costarricense posee gran cantidad de tributos, pero se destacan por su importancia el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre traspaso de bienes inmuebles y los tributos municipales; así como patentes, espectáculos públicos, impuesto a las construcciones, impuesto sobre ventas ambulantes y estacionarias, y el impuesto sobre bienes inmuebles, como los principales tributos municipales.
Artículo 19.- Sucesores. Los derechos y obligaciones
del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos por
su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria
de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria
recibida.
Responsables
Artículo 20.- Obligados por deuda
ajena (responsables). Son responsables las personas obligadas por
deuda tributaria ajena, o sea, que sin tener el carácter de contribuyentes
deben, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones
correspondientes a éstos.
Artículo 21.- Obligaciones.
Están obligados a pagar los tributos al Fisco, con los recursos que administren
o de que dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria
inherente a los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos
o que especialmente se fijen para tales responsables, las personas que a
continuación se enumeran:
a) Los padres, lo tutores y los
curadores de los incapaces;
b) Los representantes legales de las personas
jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
c) Los fiduciarios de los fideicomisos
y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
d) Los mandatarios, respecto de los
bienes que administren y dispongan; y
e) Los curadores de quiebras o
concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas
de las sucesiones.
Las personas mencionadas en los incisos
precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus representados y
de los titulares de los bienes que administren o liquiden, los deberes que este
Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para los fines de
la determinación, administración y fiscalización de los tributos.
Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles
Quienes adquieran del sujeto
pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de
derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y
exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.
Para estos efectos, los que sean socios
de sociedades liquidadas, al momento de ser liquidadas, serán considerados
igualmente responsables solidarios.
Domicilio fiscal
Artículo 26.- Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de
localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración
Tributaria, sin perjuicio de la facultad de señalar un lugar de notificaciones
diferente del domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo.
Artículo 27.- Domicilio fiscal
de personas físicas
Para las personas físicas es el lugar donde
tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que
desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar
como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.
Artículo 28.- Domicilio fiscal de
personas jurídicas
Para las personas jurídicas es su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá el
lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Las disposiciones de este artículo se
aplican también a las sociedades de hecho, los fideicomisos, las sucesiones y
las entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia.
Artículo 30.- Obligación de comunicar
el domicilio
Los sujetos deberán comunicar su domicilio
fiscal y el cambio de este a la administración tributaria.
Hecho Generador
Artículo 31.- Concepto. El
hecho generador de la obligación tributaria es el supuesto establecido por
la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación.
Artículo 32.- Momento en que
ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador de
la obligación tributaria y existentes sus resultados:
a) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que
normalmente le corresponden; y
b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados. Si el hecho generador de la
obligación tributaria es un acto jurídico condicionado, se le debe considerar
perfeccionado:
a) En el momento de su celebración, si la condición es resolutoria; y
b) Al producirse la condición, si ésta es suspensiva.
En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria.
Artículo 34.- Hecho generador condicionado. Si el hecho generador de la obligación tributaria está condicionado por la ley, se debe considerar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.
Principales tributos dentro del régimen tributario costarricense
Impuesto
sobre la renta
Concepto: El impuesto sobre la renta corresponde a un impuesto directo sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas; también grava los ingresos ―continuos o eventuales― de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario.
Ley del Impuesto sobre la Renta,
Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Reformado 2018 por la Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas.
Resulta de interés definir los siguientes términos:
Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Reformado 2018 por la Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas.
Resulta de interés definir los siguientes términos:
Renta bruta: Se refiere al conjunto de los ingresos o beneficios percibidos por el sujeto pasivo, en el período del impuesto, en virtud de su actividad comercial.
Renta neta: Corresponde al resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.
Gastos
deducibles: Son aquellos que resultan legalmente aplicables a las utilidades,
tales como: • El costo de los bienes y servicios vendidos.
El periodo fiscal de este impuesto es de
año, contados del 1 de enero al 31 de diciembre del año calendario o periodo a declarar.
Impuesto sobre las ventas
Contribuyentes y declarantes. Las personas
físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen
ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este
impuesto.
Asimismo,
las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o
internacionales de bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13 de esta Ley.
Además,
son declarantes de este impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho
o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones. Todos
los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este impuesto, están
obligados a presentar declaraciones.
Se
crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes.
El
monto del impuesto se determina aplicando la tarifa establecida en el artículo
10 de la Ley General sobre las Ventas ―que corresponde a un 13 % actualmente―
sobre el precio neto de la venta, que incluye el impuesto selectivo de consumo
cuando las mercancías de que se trate estén afectas por este
Determinación
del impuesto. El impuesto que debe pagarse al Fisco al total de ventas gravadas
del mes correspondiente.
Sujetos del impuesto selectivo de
consumo
Se
consideran contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas a
cuyo nombre se efectúe la introducción de mercancías en la importación o
internación
Impuesto
sobre traspaso de bienes inmuebles
Este
impuesto grava los traspasos, bajo cualquier título, de bienes inmuebles que
estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad. La obligación de
pagar el impuesto surge en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura
pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble.
El
impuesto de patentes y la licencia para la venta de licores al menudeo, se
regularán por una ley especial
Extinción
Artículo 35.- Medios de
extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria sólo
se extingue por los siguientes medios:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Confusión;
d) Condonación o remisión; y
e) Prescripción.
La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del
sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.
Pago
Artículo 36.- Obligados al
pago. El pago de los tributos debe ser efectuado por los
contribuyentes o por los responsables.
Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación. Los terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter de título ejecutivo la certificación que expida la Administración Tributaria.
Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales.
Artículo 40.- Plazo para
pago
Dentro de los plazos que fijen las
leyes respectivas deben pagarse el tributo que se determine así como los pagos
parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley N.° 7092, Ley de Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con las
declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o con
base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro, o la
liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley
tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de
tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria,
conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado
de su obligación.
No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la
fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En
los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la
que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos
establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los
intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión
de dichos actos.
Compensación
Artículo 45.- Casos en que procede
El contribuyente o responsable que
tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus
accesorios podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual
naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con
determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que
sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la
Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de
oficio.
Tratándose del impuesto general sobre
las ventas y el selectivo de consumo serán también compensables las deudas o
los créditos que por concepto de estos tributos se generen en trámites
aduaneros, con los generados ante la Dirección General de Tributación.
También, son compensables los créditos
por tributos con los recargos y las multas firmes establecidos en este Código.
Confusión
Artículo 49.- Cuándo se opera. Hay
extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria,
como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos afectos al tributo,
quede colocado en la situación del deudor.
Condonación o remisión
Artículo 50.- Procedimientos. La
obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por
ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos
y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en
la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.
Prescripción
Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la Administración
Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y
sus intereses.
El término antes indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o
responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que
estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como
fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.
Las disposiciones contenidas en este
artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.
Artículo 53.- Interrupción o
suspensión de la prescripción
Al curso de la prescripción se
interrumpe por las siguientes causas:
a) La notificación del
inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las
obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso
de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un
mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa, a que se
refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se
hará con la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación
tributaria.
b) La determinación del
tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c) El reconocimiento
expreso de la obligación, por parte del deudor.
d) El pedido de
aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La notificación de
los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de
la deuda.
f) La interposición de
toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del
presente Código.
Interrumpida la
prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el
término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año
calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.
El cómputo de la
prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la
interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda
Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso
se dé por terminado.
Asimismo,
con el afán de garantizar los derechos del contribuyente, se posee un régimen
recursivo en sede administrativa para resolver las disputas entre el
contribuyente y la autoridad tributaria. Finalmente, en cuanto a los hechos
ilícitos tributarios, se establecen dos tipos de faltas que son: las
infracciones administrativas y los delitos tributarios, los cuales poseen un amplio
abanico de sanciones por imponer según la gravedad de la falta.
Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA)
Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas.
Artículo 1- Objeto del impuesto
1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República.
2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:
a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.
ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.
iii. Cuando los bienes se importen.
b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:
i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta ley, ubicado en dicho territorio.
ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados en el citado territorio.
iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos:
a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.
b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.
c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República:
i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.
Artículo 2- Hecho generador El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley.
Clase sobre aduanas y Tributos Aduaneros
Presentación
LEY GENERAL DE ADUANA ( ver los artículos analizados en clase)
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA)
Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas.
Artículo 1- Objeto del impuesto
1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República.
2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:
a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.
ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.
iii. Cuando los bienes se importen.
b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:
i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta ley, ubicado en dicho territorio.
ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados en el citado territorio.
iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos:
a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.
b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.
c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República:
i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.
Artículo 2- Hecho generador El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley.
Clase sobre aduanas y Tributos Aduaneros
Presentación
LEY GENERAL DE ADUANA ( ver los artículos analizados en clase)
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas